Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201500387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500387
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

Panel Especial – San Juan y Caguas

JUAN GABRIEL ROSAS TIRADO, LIZMARIE BETANCOURT CANCEL, JUAN ROSAS SOTO, ERNESTINA TIRADO PÉREZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelados
v.
MUNICIPIO DE HORMIGUEROS
Apelante
KLAN201500387
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm: ISCI 201101201 (206) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El Municipio de Hormigueros (en adelante, Municipio o apelante) comparece mediante el recurso de título y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 22 de julio de 2014. Mediante este dictamen dicho foro primario le impuso responsabilidad vicaria al Municipio y ordenó el pago de una indemnización económica a los demandados por concepto de daños que asciende a la suma total de $341,006.00.

Por los fundamentos que a continuación expondremos se modifica el dictamen apelado.

I.

Según surge de los hechos llevados a la consideración del foro de primera instancia, el día 28 de julio de 2010, alrededor de las 10:59 am, el Sr. Juan Gabriel Rosas Tirado (en adelante, Rosas Tirado), manejaba en dirección este a oeste su vehículo marca Suzuki, modelo X17 por la carretera número 338 km 2.4 del Sector Hoyo, en el Municipio de Hormigueros, la cual es una carretera de dos vías. Le acompañaba como pasajero, el Sr. Bennie José López Valle. A su vez, un empleado del Municipio, Sr. Andrés Morales Rodríguez (en adelante, Morales), manejaba una máquina motorizada JOHN DEERE 644H (en adelante máquina, loader o DEERE) perteneciente al Municipio, por un camino perpendicular a la carretera número 338 que da acceso a dicha carretera desde una propiedad que colinda con las facilidades del Departamento de Control Ambiental y Reciclaje del Municipio. Morales conducía por dicho camino para entrar a la carretera 338 y antes de hacerlo tocó dos veces la bocina del DEERE, realizó un viraje a la derecha ocupando parcialmente ambas vías de la carretera por el canasto de carga, extremo derecho e impactó con los dientes del cucharón de la máquina la parte lateral izquierda del Suzuki que por allí discurría. Rosas Tirado fue atendido por paramédicos del Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal en el lugar del accidente, quienes le inmovilizaron el área cérvico-espinal y lo trasladaron a la Unidad Estabilizadora del Centro Médico de Mayagüez, donde fue atendido y ese mismo día trasladado en ambulancia aérea a la Unidad de Trauma del Centro Médico en Río Piedras, Puerto Rico, donde quedó admitido. Posteriormente, fue intervenido quirúrgicamente, recibió atención médica y tratamiento.

Por motivo de estos hechos, Rosas Tirado, su compañera sentimental, Lizmarie Betancourt Cancel; sus padres, Juan Rosas Soto y Ernestina Tirado Pérez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, entablaron demanda contra el Municipio de Hormigueros2 en la que reclamaron daños y perjuicios presuntamente sufridos como consecuencia de la negligencia de un empleado del Municipio. Al presentar su alegación responsiva, el Municipio negó varias de las alegaciones esenciales de la demanda y expuso que las cuantías reclamadas por concepto de daños eran excesivas, especulativas y/o exageradas. En cuanto a otras, no las admitió ni negó y alegó no tener información suficiente para formar opinión en cuanto a las aseveraciones expuestas, por lo que dejó su contestación sujeta a lo que se investigara como parte del descubrimiento de prueba. Además, levantó defensas afirmativas; entre estas, que de haber ocurrido el incidente alegado el mismo se debió a la negligencia del demandante, que de haber existido alguna condición peligrosa, la misma fue súbita e imprevisible y/o causada por terceras personas ajenas a la parte demandada, que en la alternativa, el demandante incurrió en negligencia contribuyente o comparada, ya que conducía a exceso de velocidad, que al Municipio le es aplicable la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 y la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales establecen límites en cuantía de responsabilidad por daños y perjuicios. Entre las reservas de derechos que formuló, se reservó el traer al pleito a cualquier otra parte que pudiera responderle directa o indirectamente por los hechos alegados en la demanda, acción que no hizo.

Luego de varios incidentes procesales y concluido el descubrimiento de prueba, el TPI celebró la vista en su fondo los días 24 al 28 de febrero y 3 de marzo de 2014. La sentencia a favor de la parte demandante y en virtud de la cual se impuso responsabilidad vicaria al Municipio por las actuaciones negligentes de su empleado fue dictada el 22 de julio de 2014 y notificada a las partes el 15 de agosto de 2014. Inconforme, el Municipio interpuso una Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución de 12 de diciembre de 2014, determinación que fue reducida a escrito y notificada el 20 de enero de 2015.

Habiendo advenido final y firme la sentencia, aún en desacuerdo, el Municipio acude ante nos el 20 de marzo de 2015, alegando que el TPI incidió así:

ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR LAS PREGUNTAS DIRIGIDAS A ROSAS TIRADO EN TORNO A SI ESTE HABÍA CONSUMIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y/O CONSUMIDO MARIHUANA CON EL PROPÓSITO DE IMPUGNARLO BAJO LA REGLA 608 INCISO (3).

ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL NO PERMITIR PREGUNTAS AL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE, DR. ALBINO, EN TORNO AL TIEMPO EN QUE COMIENZA A REFLEJARSE EN EL TORRENTE SANGUÍNEO EL CONSUMO DE MARIHUANA Y COMETIÓ CRASO ERROR Y ABUSO DE DISCRECIÓN AL NO PERMITIR UN PERITO DE REFUTACIÓN PARA REFUTAR LO TESTIFICADO POR DICHO MÉDICO EN TORNO AL SIGNIFICADO DE UN RESULTADO POSITIVO A CANNABINOIDES.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE ROSAS TIRADO NO INCURRIÓ EN NEGLIGENCIA COMPARADA.

ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE

ERRÓ EL TPI AL IMPONER UNA INDEMNIZACIÓN EXCESIVA, NO SOSTENIDA POR LA PRUEBA Y EN EXCESO DE LA CUANTÍA DISPUESTA EN VIRTUD DE LA LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ESTADO, 32 LPRA SEC. 3077 Y EL ARTÍCULO 15.004 DE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE PUERTO RICO LA CUAL ES IMPROCEDENTE EN DERECHO.

Habiendo evaluado los escritos de las partes y luego de analizar el derecho aplicable al caso que nos ocupa, procedemos a adjudicar el recurso interpuesto.

II.

A. Responsabilidad civil extracontractual y negligencia comparada

La responsabilidad civil extracontractual responde al interés social de mantener la paz y armonía entre las personas que conviven en una sociedad civilizada. Montero Saldaña v. Amer. Motors, Corp., 107 DPR 452 (1978); Rivera v. Superior Pkg., Inc, 132 DPR 115, 125 (1992). Su propósito fundamental es ofrecerle una compensación a la persona que sufra daños y lesiones provocadas por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia de otra persona. H. M. Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales, 2d. Ed. pág. 4. Dicha normativa se encuentra contenida en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, que establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo del referido precepto legal, se requiere la concurrencia de tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto culpa o negligencia como “la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias.” López v.

Porrata Doria, 169 DPR 134, 151 (2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Sin embargo, éste deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Elba A.B.M. v.

U.P.R., 125 DPR 294, 309 (1990).

A tenor con esto, el Artículo 1802 del Código Civil, supra, dispone para la reducción de la compensación de un demandante en la proporción de la negligencia que a éste se le imputa. A esos efectos, el referido precepto establece que “[l]a imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” El Artículo incorpora la defensa de negligencia comparada, establecida mediante la Ley Núm. 28 de 9 de junio de 1956. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008). Conforme a esa doctrina “la negligencia concurrente o contribuyente del demandante sirve para mitigar, atenuar o reducir la responsabilidad pecuniaria del demandado, pero no para eximir totalmente de responsabilidad a éste.” Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 176 (1996). Ello requiere que el juzgador determine el monto de la compensación que corresponde a la víctima y determine la fracción de negligencia incurrida por cada parte para luego reducir la indemnización del demandante conforme a la distribución de la responsabilidad. Ramos Milano v.

Walmart, 168 DPR 112, 119 (2006). Para determinar la negligencia de cada parte es preciso hacer un análisis...

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