Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201500480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ BERRÍOS RIVERA
Apelado
v.
ANTONIO ENRIQUE MEDINA ELIZA, TERESA MARGARITA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JORGE MANUEL PAVIA RIGAU, MICHELLE REXACH NIGAGLIONI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201500480
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2012-0026 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.

Comparecen, ante este tribunal revisor intermedio, el señor Antonio Medina Eliza, su esposa, la señora Teresa Fernández González, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, mediante un recurso de apelación civil. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial, emitida el 26 de enero de 2015, notificada el día 29, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso KCD 2012-0026. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte demandante, el señor José Berríos Rivera. En consecuencia, el foro primario condenó al señor Antonio Medina Eliza a pagar solidariamente al demandante un monto ascendente a $90,000.00, más los intereses legales al 4.25%, costas, gastos y honorarios de abogados.

Adelantamos que confirmamos el fallo apelado. Veamos a continuación los hechos del presente caso.

I

Este caso tiene su origen el 10 de enero de 2012, cuando el señor José Berríos Rivera presentó una demanda por cobro de dinero, en contra de los señores Antonio Medina Eliza y Jorge Pavía Rigau, sus respectivas esposas y las sociedades legales de bienes gananciales así conformadas. Reclamó el pago de $90,000.00.1

Adujo que el 25 de octubre de 2010, él y los codemandados Medina Eliza y Pavía Rigau suscribieron un acuerdo denominado “Contrato de Depósito para Compra de Participación”. Como resultado del acuerdo, los señores Medina Eliza y Pavía Rigau recibieron una prima de $100,000.00 que sería devuelta íntegramente en caso de que el demandante no ejerciera la opción exclusiva de compra, consistente en un diez por ciento de participación de la entidad jurídica Alto Group, LLC. Tanto el señor Medina Eliza como el señor Pavía Rigau ostentaban un cincuenta por ciento de participación de la empresa, por lo que cada uno vendería un cinco por ciento de su participación. El plazo acordado fue de un mes. El precio final se pautó en $370,000.00.

En lo pertinente, el contrato2 disponía:

[...]

CUATRO: Los Depositarios/Promitentes se obligan de buena fe a producir y entregarle al Depositante/Optante

-dentro de la vigencia de este contrato- toda la información financiera y legal relacionada a Alto Group, LLC y sus subsidiarias, incluyendo y sin limitación a contratos que sean suscritos por Alto Group, LLC y/o cualquiera de sus subsidiarias, posterior a la firma de este acuerdo.

CINCO: Esta información deberá ser gestionada por los Depositarios/Promitentes en o antes de que finalice la duración de este contrato. El incumplimiento de esta obligación constituirá causal de resolución del presente contrato. En consecuencia, la resolución se producirá pleno derecho cuando el Depositante/Optante comunique por escrito a los Depositarios/Promitentes que quiere valerse de esta cláusula.

SEIS: El Depositante/Optante se compromete con los Depositarios/Promitentes a mantener en estricta confidencialidad, los récords contables y secretos de negocios que le sean divulgados mientras dure el presente acuerdo y posterior a este.

SIETE: En caso de que el Depositante/Optante, luego de evaluar la conveniencia económica y la situación legal actual de Alto Group, LLC, decida no otorgar el Contrato de Compraventa -en el término fijado en esta opción- el dinero pagado, o sea los cien mil dólares ($100,000.00) deberán ser devueltos solidariamente al Depositante/Optante por los Depositarios/Promitentes, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación escrita del Depositante/Optante, de no celebrar del referido contrato.

OCHO: Los Depositarios/Promitentes se obligan durante el plazo previsto para la vigencia del presente contrato y, de ser el caso, durante su prórroga, a mantener la titularidad de su por ciento de participación, descrito en la cláusula tercera, totalmente libre de cualquier carga o gravamen, y de restricción, así como a no someterlo a ningún derecho de preferencia, ya sea este por modificación del Contrato Operacional de Alto Group, LLC o por acuerdo entre sus miembros.

NUEVE. Asimismo, durante el plazo previsto para la vigencia del presente contrato y, de ser el caso,su prórroga, los Depositarios/Promitentes se obligan a no transferir, ya sea a título oneroso o gratuito, la titularidad de su por ciento de participación, descrito en la cláusula tercera.

DIEZ: En caso de celebrarse el contrato definitivo, los Depositarios/Promitentes se obligan, a realizar todos los actos necesarios a fin de transferir al Depositante/Optante, la titularidad de las acciones descritas en la cláusula tercera del presente documento, así como los actos que sean necesarios para inscribir la transferencia en Contrato Operativo de Alto Group, LLC.

ONCE: El incumplimiento con las obligaciones establecidas en las cláusulas cuatro 94), cinco (5), ocho (8) y nueve (9), constituirán causal de resolución del presente contrato. En consecuencia, la resolución se producirá pleno derecho cuando el Depositante/Optante comunique por escrito a los Depositarios/Promitentes que quiere valerse de esta cláusula.

[...]

El señor Berríos Rivera pagó los $100,000.00 de la opción, mediante dos cheques de $50,000.00 cada uno, girados el 19 y 26 de octubre de 2010, respectivamente.3

La entidad pagadora era Central Waste Services, Inc., de la cual el demandante funge como presidente. Conforme su declaración, la suma fue un préstamo entre la corporación y su persona.4

Así las cosas, luego que las partes prorrogaran el contrato de opción de compra, en marzo de 2011, el señor Berríos Rivera manifestó verbalmente a los señores Medina Eliza y Pavía Rigau que no ejercería la opción y requirió el pago.5

Conforme su testimonio, las razones se basaron en que no se habían producido unos documentos legales, sobre unas reclamaciones en contra de Alto Group, LLC por parte de suplidores o acreedores.6

Luego, por medio de su representación legal, el 21 de julio de 2011, envió una comunicación escrita mediante correo certificado a cada uno de los socios de Alto Group, LLC para gestionar la restitución del depósito.7

En respuesta, el señor Berríos Rivera recibió dos cheques de 5,000.00 cada uno, fechados el 30 de septiembre y 13 de octubre de 2011, respectivamente, emitidos por Alto Group, LLC y pagaderos a nombre de Central Waste.8

En enero de 2012, el señor Berríos Rivera presentó la demanda de epígrafe.

Los codemandados contestaron la reclamación.9

Ante la alegación de que estos hicieron caso omiso de los requerimientos del demandante y que solo devolvieron $10,000.00, respondieron que “tomaron nota de los requerimientos del demandante e incluso tomaron acción afirmativa al comenzar la devolución de algunas cuantías”. Así, pues, comenzó el descubrimiento de prueba entre las partes.10

El tribunal primario atendió un sinnúmero de cuestiones procesales, a saber: solicitudes de embargo preventivo y fianza;11

y una solicitud de intervención de Alto Goup, LLC, petición a la que el demandante se opuso y fue denegada.12

Además, el tribunal archivó sin perjuicio las reclamaciones en contra de la señora Michelle Rexach Nigaglioni y del señor Jorge Pavía Rigau, quienes presentaron una petición de quiebra ante el foro federal.13

Asimismo, el foro a quo denegó una resolución sumaria del caso, tal como fue solicitado por los codemandados.14

En esa etapa de los procedimientos, el tribunal de primera instancia entendió controvertidos el alegado incumplimiento contractual de los codemandados y si hubo o no una novación en cuanto a la manera que se efectuarían los pagos. De otro lado, consideró probados varios hechos, tales como: la prestación del depósito de $100,000.00, la obligación contractual contraída en devolver la totalidad del mismo si no se ejercía la opción, y los dos pagos de $5,000.00 realizados por los codemandados, entre otros.

El 17 de septiembre de 2014, el señor Berríos Rivera presentó una solicitud al tribunal para que dictara sentencia sumaria parcial a su favor.15

Notificó a la otra parte mediante correo postal. El 15 de octubre de 2014, la representación legal de la parte demandada presentó una moción de renuncia.16

En el mismo escrito, otra abogada del mismo bufete17 asumió la representación. El 20 de octubre de 2014, esta última solicitó “una prórroga de treinta (30) días adicionales, contados a partir de la notificación de este Honorable Tribunal, para presentar nuestra Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del demandante”.18

Sin embargo, no presentó un escrito al respecto.

Transcurridos alrededor de tres meses, específicamente, el 26 de enero, notificada el día 29, el foro primario dictó la sentencia sumaria parcial apelada.19

En una notificación coetánea, el tribunal sentenciador dispuso de las mociones de renuncia y nueva representación. Sobre la prórroga solicitada, remitió a la lectura del fallo emitido.20

En el dictamen parcial sumario, el foro sentenciador hizo constar las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandante, José Berrios Rivera, es mayor de edad, casado y reside (...).

  2. Las partes codemandadas, Jorge Pavía Rigau, su esposa, Michelle Rexach Nigaglioni y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, residen (...).

  3. Las partes codemandadas, Antonio...

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