Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201501929

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501929
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y GUAYAMA

PANEL XII

EDWIN DAVID PAGAN
APELANTE
V.
JAIME HUERTAS LOURIDO
APELADO
KLAN201501929
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso civil núm.: C DP2010-0105 Sobre: transgresión a propiedad privada, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece Edwin David Pagán (Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 7 de octubre de 2015.1

Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró con lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil2, que presentó la parte apelada Jaime Huertas Lourido. En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda de daños y perjuicios incoada por el Apelante.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 30 de abril de 2010, el Apelante presentó una demanda por transgresión a propiedad privada y daños y perjuicios. Según expuso en su reclamación, éste era dueño de un predio de terreno que albergaba una estructura de cemento, madera y zinc que utilizaba como almacén y que fue destruida por el Apelado.

Por esta actuación, el señor Pagán reclamó daños y angustias mentales. Por su parte, la parte apelada negó las alegaciones y sostuvo que el Apelante no era el dueño del terreno. Asimismo, expuso que el dueño del predio era una empresa que él presidía y que no había sido acumulada como parte en el pleito.

Tras varios trámites procesales, el 12 de abril de 2013, el Apelante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que reiteró que había adquirido la propiedad en controversia el 23 de febrero de 1999, mediante escritura de compraventa. Sostuvo que estuvo en posesión del predio de terreno de forma legítima, pacífica e ininterrumpidamente hasta el 13 de agosto de 2009, cuando el señor Huertas Lourido decidió irrumpir en su propiedad y destruir la estructura ubicada en el terreno, junto con los materiales de construcción que guardaba en ella. Además, expuso que el Apelado admitió que su intervención con la propiedad en controversia constituía un ejercicio legítimo sobre lo que él entendía era su terreno. Por su parte, el Apelado presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria, en la que alegó que existía controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes sobre la titularidad del predio en controversia.

Ponderadas las posturas de ambas partes, el 6 de junio de 2013, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, por existir controversia sobre la ubicación o titularidad del predio que el Apelante reclamó como suyo. Por ello, el tribunal apelado señaló la vista en su fondo para el 17 de agosto de 2015. Después que la parte demandante desfilara su prueba documental y testifical, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c). Fundamentó su solicitud en la ausencia de prueba que estableciera un nexo causal entre los daños reclamados y la actuación del Apelado. Alegó que el título que la señora Isabel Cruz Torres pretendió transmitir al Apelante era inexistente ante la nulidad del negocio jurídico que llevaron a cabo. Sostuvo que la parte apelante no pudo situar el predio que reclamó o su existencia física. En su oposición, el Apelante reiteró que había ostentado la posesión del predio hasta que el Apelado lo destruyó.

Aquilatada la prueba documental y testifical desfilada, el 7 de octubre de 2015, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación que presentó el Apelado y ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda incoada.

Insatisfecho con este resultado, el 5 de noviembre de 2015, el Apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales, Enmiendas a Determinaciones Iniciales, Corrección de Trasfondo Procesal, y Reconsideración de la Sentencia Dictada al Amparo de la Regla 43.1. El 9 de noviembre de 2015, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud.

Aún inconforme con este dictamen, el Apelante acudió ante nosotros y nos planteó los siguientes señalamientos de error:

Cometió error el Tribunal al declarar que Jaime realizó actos de dominio por un portón que ilegalmente instaló en una entrada común, y que podía destruir en ausencia de un procedimiento judicial. (Apéndice XII Minuta de Vista de Juicio) y sentencia.

Erró el Tribunal al señalar en el trasfondo procesal de la Sentencia, página uno (1) que “las partes se refirieron en todo momento como ranchón”. Así lo llamó la demandada y el Tribunal para restarle valor a la estructura destruida por demandado. Las fotografías estipuladas de las ruinas del edificio y de los materiales de construcción, tomadas el mismo día de la destrucción ponen de manifiesto que se trataba de un edificio sólido de cemento, varilla y zinc. Se estipularon 35 fotografías en Informe de conferencia con antelación a juicio en torno al proceso de demolición. Existen dos sets de las mismas una consta en expediente del Tribunal de Instancia y el otro set de 35 fotografías, una está en poder del abogado de la parte demandada, pendiente que nos sean entregadas, pero hasta ahora no ha sucedido según acordado, las mismas fueron compartidas por ambas partes. Se somete copia de 17 fotos de las 35 estipuladas. Continua diciendo la sentencia que ante las alegaciones de la demanda “La Parte Demandada negó las alegaciones, continua diciendo la sentencia “el demandado negó las alegaciones, afirmó que el demandante no era dueño de el predio del terreno. La Parte Demandada hizo constar que el dueño del predio del terreno no había sido acumulado como parte en el pleito, y que su gestión de ordenar la demolición fue en efecto actuando en agencia del legítimo dueño”

Esta alegación subrayada fue añadida por el Tribunal ya que no surge esa alegación de la contestación a la demanda (Véase Apéndice VI).

Continua diciendo la Sentencia en su segundo párrafo y relativo a la solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por Demandante” La parte demandada se opuso, aduciendo en síntesis, que la orden de demolición fue una actuación legítima actuando en agencia del legítimo dueño del predio. Estos detalles o alegaciones no surgen ni de la contestación a demanda, ni de la contestación a Sentencia Sumaria en los términos que predica la sentencia para proteger al demandado. No medio en ningún momento la correspondiente autorización corporativa en vista que el titular es una corporación. (Apéndice VI y VIII).

Dice la Sentencia en inicio de la página tres de la Sentencia que la testigo Isabel Cruz declaró desconocía si el predio perteneció a alguien más. La verdad es que ella declaró que el predio que se cedió al demandante Pagan Natal perteneció al hijo de Don Gustavo Soto de nombre Héctor Soto Bosh. Así surgirá de la Transcripción de Evidencia y de la Escritura núm. 25 del 3 de febrero de 1998 ante la notario Público María Luisa Pérez Vargas (ver Apéndice XIX). Este documento fue estipulado por las partes. Así consta en Informe de Conferencia Antes de Juicio, (Apéndice IX), página 11 sobre documentos estipulados.

Erró el Tribunal de instancia al no admitir el testimonio del demandante en cuanto al valor de reproducción de la Estructura demolida por alegadamente no haber sido cualificado para tal valoración y no haberse anunciado como prueba pericial. Ante solicitud parte demandante. El Tribunal se negó a cualificarlo como perito.

Cometió error el Tribunal de instancia al adoptar como hecho limitado...

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