Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201400216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400216
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0143-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MICHELLE MARRERO RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrido
KLRA201400216
REVISIÓN procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia 2012 PPSF 00080 Sobre: Protección a Menores con Fundamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

I.

El 31 de marzo de 2014 compareció ante este foro la Sra. Michelle Marrero Rodríguez (en adelante, Sra. Marrero) mediante un Recurso de Revisión en el que nos solicitó la revisión de una Resolución emitida el 30 de enero de 2014 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa). Mediante la misma, el Foro Administrativo confirmó la acción tomada por la Unidad de Investigaciones Especializadas (Unidad de Investigaciones) de la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia (ADFAN), quien dirigió a la Sra. Marrero una Notificación de Acción Tomada con Referido de Maltrato de Menores, conforme a las disposiciones de la Ley número 177, del 1 de agosto de 2003. Conforme a la acción notificada, la Agencia determinó ofrecer servicios de protección a las hijas menores de la peticionaria en la Oficina del Departamento de la Familia en Villalba, ello como resultado de una querella relacionada con alegaciones contenidas en el referido 2011-3-077-0441.

Luego del trámite apelativo en la agencia, inconforme ante la determinación adversa de la Junta Adjudicativa, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones en un Recurso de Revisión.

El 30 de junio de 2014 el Tribunal desestimó el Recurso por falta de jurisdicción por prematuro, al entender que no existía determinación final de la agencia. Este Tribunal entendió que la agencia no había tomado acción contra la Sra. Marrero, al ésta haberse negado a recibir servicios, y al no haberse completado su totalidad la investigación. No conforme con tal determinación, la Sra. Marrero acudió al Tribunal Supremo, el cual mediante Sentencia del 14 de marzo de 2016, notificada el 4 de abril de 2016, expidió Mandamiento de Certiorari devolviendo el caso al Tribunal de Apelaciones para ser atendido en sus méritos. El Tribunal Supremo entendió que la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa era una final y firme, y por tanto, revisable. A tales efectos, el 14 de abril de 2016 emitimos una Orden al Departamento de la Familia, representado por la Oficina de la Procuradora General para que nos informara en quince (15) días sobre el estatus del caso de la Sra. Marrero ante la agencia;

(1) Cuál ha sido el plan de servicios, si alguno,

(2) Cuál es el estatus actual de las menores.

El 4 de mayo de 2016, compareció la Sra.

Marrero Rodríguez mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual indicó lo siguiente:

(1) Al momento de dicha Moción, las jóvenes Karen Michelle Ruiz Marrero y Karilyn Michelle Ruiz Marrero cuentan con más de 18 años de edad,

(2) Ambas, viven con la recurrente, y se desempeñan como estudiantes universitarias,

(3) Con posterioridad al referido del 6 de febrero de 2012, el cual fue fundamentado desde el 11 de noviembre de 2012, las entonces menores nunca recibieron servicios,

(4) Debido al trámite apelativo, el Departamento de la Familia no dio seguimiento a la recurrente ni a las menores,

(5) La recurrida fue citada a una orientación el 17 de junio de 2014 en la Oficina Local del Departamento de la Familia en Yauco, empero la misma no fue llevada a cabo en vista de los procedimientos pendientes ante el Foro Apelativo.

Fundamentada en lo anteriormente indicado, la Sra. Marrero Rodríguez planta que el manejo del caso, el alegado pobre proceso investigativo, y a la falta de acciones posteriores al referido, denotan que el referido impugnado carecía de razón suficiente en Derecho que ameritara fundamentarlo, y el mismo no era el curso correcto a seguir. Así también, la recurrente plantea que debido a que las entonces menores sobrepasan los 18 años, además de no existir indicativo actual de maltrato, el procedimiento ha dejado de ser uno adversativo y el recurso se ha tornado académico.

Por su parte, tras una breve prórroga solicitada por la Oficina de la Procuradora General, ésta compareció el 18 de mayo de 2016, por vía de Escrito en Cumplimiento de Orden. Mediante su escrito, las determinaciones de hecho, y las conclusiones de Derecho que fundamentaron el referido impugnado por la recurrente, detalló las gestiones realizadas por la Unidad de Investigaciones de la Administración de Familias y Niños (ADFAN) como parte del plan de servicio ofrecido por la Instrumentalidad Administrativa, y señaló que el mismo no pudo ser realizado en su totalidad en vista de la falta de cooperación de la recurrente.

De igual forma, la Oficina de la Procuradora General planteó que independientemente de que el caso haya sido cerrado administrativamente, por motivo de la mayoridad de edad de las jóvenes, y de no haber ocurrido eventos posteriores que requiriesen la intervención del Departamento de la Familia, ello no significaba que el caso, motivo del referido, fuese a su vez académico. Acentuó que la controversia ante la consideración de este Foro de Apelaciones, consiste en si el referido, objeto de impugnación de la aquí recurrida, estuvo debidamente fundamentado.

Con el beneficio de las distintas posiciones de las partes, y los autos originales del caso, procedemos a resolver.

II.

De conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR