Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600392
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0157-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

RUTH LÓPEZ Recurrente V. SEARS ROEBUCK DE PUERTO RICO, INC. Recurrida
KLRA201600392
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor CASO NÚM. SJ-15407 SOBRE: Anuncios y Prácticas Engañosas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

La recurrente Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. (Sears) nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 8 de febrero de 2016 por el Departamento de Servicios al Consumidor (DACO), que declaró con lugar la querella presentada por la señora Ruth López en su contra, por anuncio y práctica engañosa, y le ordenó que le vendiera una lavadora Kenmore con los descuentos adicionales que esta cliente reclamó.

Luego de evaluar los méritos del recurso, examinar la transcripción de la vista y la prueba documental que obra en el expediente, así como considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales en los que se basa nuestra decisión.

I.

El 31 de agosto de 2015 la señora Ruth López vio en el “shopper”

que Sears publicó para esa fecha un anuncio que le llamó la atención. Las ofertas estarían vigentes del 30 de agosto al 5 de septiembre de 2015. En la segunda página del “shopper” aparecía anunciada la venta en especial de una lavadora marca Kenmore, de 4.8 pies cúbicos, de siete ciclos, identificada con el número 26132, que interesó a la señora López. Claramente surge de esa publicidad que el precio original de esa máquina de lavar era $1,029.99, pero su precio especial sería $589.99. Si se compraba con la tarjeta de Sears, se daría un 11.5% adicional de descuento para un total de $519.99. Si se compraba junto a la secadora, el descuento de ambos enseres podía ascender a 49%. Todo eso surge del anuncio, sin que hubiera que añadir explicación adicional.

En el primer renglón del anuncio, conformado por una franja roja, se anuncian descuentos generales para determinadas marcas, sin descripción de artículos específicos, así como descuentos o ventajas adicionales determinados por el método de pago que utilice el cliente.

La señora López se fijó en el precio de $519.99 asignado a la lavadora, que aparecía en una tipografía más grande que el resto de los precios referidos. Motivada por la oferta anunciada en el “shopper”, decidió ir a la tienda Sears para hacer la compra. Una vez en la tienda, la señora López indicó al vendedor que quería esa lavadora y le solicitó que aplicara al precio de compra el 30% de descuento, por ser un enser marca Kennmore, más el 11.5% adicional, ya que realizaría la compra con su tarjeta Sears, según se anunciaba en el “shopper”.

Pretendió que ambos cómputos se hicieran a la cifra de $519.99, que era, a su juicio, el precio de venta anunciado al consumidor. El vendedor le explicó que el precio final de esa lavadora, con todos los descuentos anunciados, al pagar ella con la tarjeta Sears, era $519.99, como se publicó en el “shopper”.

A partir del precio original de $1,029.99, el vendedor le explicó a la señora López que ese enser en particular tenía ya aplicado hasta un 42% de descuento, que era mayor al 30% anunciado en el “shopper” para los enseres Kenmore, que sumado al 11.5%, que la caja registradora redondeaba al 12%, daba la suma de $519.99, que era el precio final anunciado.

La señora López no compró la lavadora porque entendía, según ella interpretaba el anuncio publicado, que al precio anunciado de $519.99 se le aplicaría un 30% de descuento más un 11.5% de descuento adicional. Por ello, el 3 de septiembre de 2015 presentó una querella contra Sears ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), por práctica y anuncio engañoso, en la que solicitó como remedio que se le honrara la oferta de la lavadora contenida en el “shopper” aludido por el precio de $519.99, al que se harían los descuentos de 30% y 11.5%.

El DACO citó a la vista adjudicativa de rigor, que se celebró el 2 de febrero de 2016, a la que comparecieron la señora López, por derecho propio, el licenciado Héctor Martínez, abogado de Sears, y los señores Enrique Vázquez y Héctor Salgado, vendedor y gerente de Sears, respectivamente.

El 8 de febrero de 2016 el DACO emitió la resolución mediante la cual declaró con lugar la querella presentada por la recurrida Ruth López y concedió el remedio solicitado. Así, ordenó a Sears a honrar la oferta de $519.99 de la lavadora Kennmore de 4.8 p. cú., de 7 ciclos, núm. 26132, precio del que debía descontar el 30% más el 11.5%, si la señora López la compra con su tarjeta de Sears. El DACO concedió a Sears un término de veinte días para cumplir con su orden, so pena de sanciones.

Sears solicitó la reconsideración de la resolución el 29 de febrero de 2016. En su moción argumentó que publicó el anuncio del “shopper” y cumplió con los requisitos de las Reglas 11(B) y (F) del Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Núm. 8599 de 28 de mayo de 2015. Además, sostuvo que, al DACO determinar que era correcta la interpretación del anuncio hecha por la señora López, esa agencia le otorgó un beneficio económico al que esta no tiene derecho, lo que resultó en un enriquecimiento injusto de su parte. El DACO no consideró la solicitud de reconsideración dentro del término que tenía para así hacerlo, por lo que se activó el plazo para recurrir ante este foro.1

Inconforme, Sears presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que el DACO cometió dos errores: (1) al determinar que el anuncio de Sears causaba confusión; y (2) al ordenar a Sears a darle a la señora López unos descuentos adicionales que no estaban incluidos en el anuncio, lo que resulta en un enriquecimiento injusto.

La señora López presentó, por derecho propio, su alegato en el que señala que debemos confirmar la resolución del DACO porque la oferta publicada en el “shopper” no concordaba con los precios anunciados.

La única cuestión a determinar en este caso es si, a base de la prueba que el DACO tuvo ante sí, la decisión recurrida es razonable.

Reseñemos las normas jurídicas que rigen la revisión judicial con el objetivo de ejercer responsablemente nuestra función.

II.

- A -

Es norma reiterada que las decisiones finales de los foros administrativos son susceptibles de revisión judicial, una vez se han agotado todos los remedios que el propio organismo provee para cuestionarlas. Satisfechos los requisitos jurisdiccionales correspondientes, la revisión judicial se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. 3 L.P.R.A. § 2171. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2175, expresamente dispone que las determinaciones de hechos efectuadas por las agencias administrativas serán sostenidas judicialmente “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo", mientras que las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal "en todos sus aspectos". En atención a este mandato legislativo, la revisión judicial ha de limitarse a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hechos de la agencia.

De ordinario los tribunales miramos con deferencia las determinaciones fácticas efectuadas por las agencias administrativas, así como las interpretaciones que estas efectúan sobre la ley cuya administración les ha sido encomendada. En tal caso, se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y deferencia. Metropolitana S.E.

v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). Por consiguiente, nuestra función revisora debe limitarse a determinar si la interpretación o la actuación administrativa cuestionada fue razonable, a la luz de las pautas trazadas por el legislador. San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1, 6 (1996); Otero v.

Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005).

Sin embargo, somos conscientes de que el criterio que debe aplicar el tribunal en estos casos no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor. El estándar de revisión del foro apelativo debe ser si la interpretación de la agencia es razonable al considerar la evidencia sustancial que obra en el expediente. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152...

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