Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600450
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0159-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrente
v.
JONATHAN TORRES GARCÍA
Recurrido
KLRA201600450
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Apelaciones de la AAA Caso Núm. OA-15-014 Sobre: Suspensión de empleo y sueldo; Amonestación Escrita

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados [en adelante, “la Autoridad” o “recurrente”] nos presenta un recurso de revisión judicial en el que solicita que revoquemos una Resolución que emitió su Oficina de Apelaciones el 31 de marzo de 2016 y que notificó ese mismo día. En esta, la Oficina de Apelaciones declaró que tenía jurisdicción para dirimir sobre una controversia relacionada con una amonestación que recibió el empleado gerencial Jonathan Torres García [en adelante, “Torres García” o “recurrido”].

Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, y con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que motivan este recurso de revisión judicial no están en controversia.

Surge del expediente que el 7 de julio de 2015, el Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, el señor Alberto Feliciano Nieves [en adelante, “el Director de RH”], suscribió una carta al recurrido en la que le imputó violaciones a ciertas normas de conducta contempladas en el “Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la Autoridad” [en adelante, “el Reglamento de Normas”]. A saber, violaciones al Grupo II (descuido en el trabajo) y Grupo IV (excederse en las atribuciones del empleo) del Artículo 9.1 referido Reglamento. Ello, ante la presunta cancelación de varias solicitudes de pedido sin previa autorización. Se le advirtió al recurrido que la Autoridad había decidido suspenderlo de empleo y sueldo por 25 días laborables como medida disciplinaria y sobre su derecho a solicitar una vista administrativa ante un Oficial de Servicios Generales.

La vista se efectuó el 2 de septiembre de 2015. Luego, el 20 de octubre de 2015, el Director de RH cursó otra carta al recurrido. Esta vez, para informarle que, luego de celebrada la vista administrativa, y considerada la prueba que allí se desfiló, la Autoridad determinó sustituir la medida disciplinaria propuesta por una amonestación escrita. Mediante una comunicación escrita con fecha de 5 de noviembre de 2015, el abogado del recurrido informó al Director de RH que su representado “sostiene que no incurrió en ningún acto u omisión violatoria al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la AAA.”1

Indicó que el recurrido no aceptaba la medida disciplinaria que se le pretendía imponer y que éste solicitaba el retiro de los cargos imputados. En respuesta, el Director de RH se reafirmó en la amonestación y le informó que esta permanecería en el expediente de personal del recurrido.2

No se le notificó al recurrido a qué foro debía acudir para cuestionar esa decisión.

Consecuentemente, el recurrido presentó un recurso apelativo ante la Oficina de Apelaciones de la Autoridad en el que le solicitó que declarara la improcedencia de la medida disciplinaria decidida en su contra. Por su parte, la Autoridad presentó una moción en la que solicitó la desestimación del recurso ante la presunta falta de jurisdicción de la Oficina de Apelaciones para dirimir sobre el asunto. El recurrido se opuso. Así las cosas, el 11 de marzo de 2016, la Oficina de Apelaciones emitió la Resolución objeto de este recurso de revisión judicial.

Tras distinguir lo que comprende la amonestación formal que se impone como medida disciplinaria de aquella acción correctiva que imparte un supervisor a sus empleados, la Oficina de Apelaciones concluyó que en el caso del recurrido se trató de la primera.3

Detalló que esta se hace mediante la formulación de cargos, que es una de las medidas disciplinarias reconocidas en el Reglamento de Normas, y que tiene efectos y consecuencias adversas sobre los intereses y derechos propietarios que alberga un empleado de carrera sobre su puesto. En vista de ello, concluyó que al recurrido se le debe garantizar un procedimiento justo y equitativo mediante el cual pueda cuestionar la actuación administrativa. Por consiguiente, resolvió que estaba facultada para atender el caso.

Ante la reconsideración solicitada, el 31 de marzo de 2016 la Oficina de Apelaciones reiteró su dictamen. Inconforme, la Autoridad acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de revisión judicial de título. Plantea que:

Erró la Oficina de Apelaciones al declararse con jurisdicción para atender la controversia relacionada con amonestaciones de empleados. De esta manera se excede de sus facultades las cuales están claramente delimitadas por el Reglamento de Recursos Humanos para empleados no cubiertos por Convenios Colectivos, en adelante, “Reglamento de Recursos Humanos.”

II.

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas permite asegurar que las agencias con poderes adjudicativos actúen dentro de las facultades delegadas y que cumplan con los principios constitucionales, en particular, con las garantías que emanan del debido proceso de ley. Este mecanismo garantiza que los ciudadanos tengan un foro al cual acudir para vindicar sus derechos y para obtener un remedio frente a actuaciones arbitrarias o irrazonables. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 DPR 218, 223-224 (1974).

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que en el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas, los tribunales debemos conferirle deferencia a las resoluciones que emiten las agencias administrativas. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Mun.

de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Podemos entonces precisar que las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección.Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). Este principio se fundamenta en la premisa de que son las agencias quienes cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia...

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