Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600542
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600542 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
| | KLRA201600542 | |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.
Comparece el señor Moisés Santiago Rodríguez y recurre de una determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección (Comité) que reclasificó su custodia de mediana a máxima. Nos solicita que reconsideremos las sanciones, tomadas en su contra, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, examinados los documentos que surgen del expediente, así como el Derecho aplicable, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
El 10 de febrero de 2016 el Comité de Clasificación y Tratamiento de Bayamón 501 realizó una evaluación, como parte de una revisión no rutinaria de reclasificación, al señor Santiago Rodríguez. En tal evaluación, determinó cambiar el nivel de custodia de mediana a máxima. El Comité tomó en consideración que el señor Santiago Rodríguez había observado un patrón de conducta repetitiva con más de tres informes de indisciplina en menos de un año, que se había evidenciado un patrón de agresiones físicas y sexuales contra por lo menos cinco confinados, por lo que determinó que representaba una amenaza y peligrosidad a la comunidad correccional.
A pesar de que en el nivel de custodia indicada por la escala de reclasificación el señor Santiago Rodríguez arrojó una puntuación de escala mínima, el Comité utilizó las modificaciones discrecionales para recomendar un nivel de custodia más alto. Estos fueron: gravedad del delito; historial de violencia excesiva; representa amenaza o peligro; desobediencia ante las normas. Determinaron que el señor Santiago Rodríguez demostraba un patrón de conducta repetitiva de indisciplina de agresiones físicas y sexuales contra otros miembros de la población correccional y que esto representaba un peligro para otros confinados y para sí mismo.
El recurrente solicitó apelación y luego reconsideración que le fueron denegadas.
Inconforme, acude ante nos en revisión administrativa. Sostiene que el Comité de Clasificación le cambió la custodia de mediana a máxima como represalia, pues las querellas en su contra fueron desestimadas y su determinación solo se basó en informes.
Revisión judicial de las determinaciones administrativas
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que las autoridades correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de los tribunales cuando una parte pretende revisar judicialmente sus actuaciones. Cruz Negrón v.
Administración de Corrección, 164 DPR 341 (2005). La función revisora de este foro apelativo, con respecto a las determinaciones de la Administración de Corrección, como de cualquier otra agencia, es de carácter limitado. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). Sus decisiones merecen nuestra mayor deferencia judicial, sobre todo, cuando es la agencia quien tiene la especialización necesaria para atender situaciones particulares sobre las cuales la ley le confiere jurisdicción. Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175 DPR 314(2009).
El estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar, si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial1 que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por la agencia, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio. Rebollo v. Yiyi Motors, supra. Así, el peso de la prueba descansa sobre la parte que impugna la determinación. Comité de Vecinos Pro-Mej., v. Jta. de Planificación, 147 DPR 750 (1999). Conforme a ello, las determinaciones administrativas deben ser sostenidas por los tribunales, a menos que su presunción sea derrotada por medio de prueba suficiente y no por meras alegaciones. A.R.P.E.
v. Junta de Apelaciones, 124 DPR 858 (1989).Sabido es que meras alegaciones o teorías no constituyen prueba. Pueblo en interés menor C.Y.C.G., 180 DPR 555 (2011); Asociación Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527 (1981). Es por ello que los tribunales estamos obligados a considerar y resolver los casos por el expediente elevado del foro recurrido. Pueblo v. Pérez, 61 DPR 470 (1943). No estamos autorizados para basar nuestros fallos en hipótesis o conjeturas sobre lo que pasó ante el foro inferior. Id.
Las conclusiones de derecho de la agencia son revisables en todos sus aspectos, pero ello no implica que los tribunales revisores tengan la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). El tribunal revisor deberá dar deferencia a las interpretaciones o conclusiones de la agencia administrativa en la medida en que éstas sean razonables. López Borges v. Adm. Corrección, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 132 (1998). “Por tanto, el tribunal sostendrá las conclusiones mientras las mismas sean cónsonas con el propósito legislativo y no sean arbitrarias, ilegales o irrazonables”. López Borges v.
Adm. Corrección, supra; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Esto es, el tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa, ello al realizar una evaluación a la luz de la totalidad del expediente. Otero v. Toyota, supra. Conforme a esto, las conclusiones de derecho del organismo administrativo...
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