Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600568
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0164-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

UNITED PARCEL SERVICE, INC. UPS
Recurrida
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA201600568
Recurso de revisión judicial procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I.: 08-200-02-0732-03 Sobre: Status Patronal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita la revocación de la resolución en reconsideración emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, que resolvió que las quince apelaciones que United Parcel Service, Inc.

presentó contra la determinación de que era un patrono no asegurado, fueron apeladas ante ese organismo dentro del término jurisdiccional dispuesto en la Ley Núm.

45 de 1935, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar la postura de ambas partes y examinar minuciosamente el tracto procesal de los casos que generaron las aludidas apelaciones, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y las normas que gobiernan la única controversia presentada ante nos.

I.

En veintitrés casos de obreros lesionados, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) declaró a United Parcel Service, Inc. (UPS) patrono no asegurado.1

En doce de ellos, por el argumento de que UPS no efectuó el pago correspondiente al segundo semestre del año fiscal 2005-2006; en los otros once, por no haber incluido en la póliza determinado riesgo (7403-373–Aeronaves Empleados en Tierra). Las notificaciones de esas veintitrés decisiones se enviaron a UPS y a los obreros lesionados mediante correo certificado con acuse de recibo.2

Las notificaciones a UPS se enviaron en tres fechas distintas, a saber, diez el 14 de febrero de 2002, una el 14 de octubre de 2002 y doce el 15 de junio de 2007.3

Las notificaciones apeladas se desglosan de esta manera:

Obrero lesionado
(iniciales)
Número de caso en la CFSE
Riesgo ocupacional
Ciudad
Fecha y hora del accidente
(d/m/a)
Fecha de notificación
postal
(d/m/a)
R.P.P.
00-15-05663
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
13/6/2000
9:40 am
14/2/2002
L.R.Q.
00-15-20476
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
16/11/1999
9:30 am
14/2/2002
A.C.E.
00-15-03436
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
3/2/2000
11:55 am
14/2/2002
C.T.B.
00-17-01538
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
24/2/2000
6:45 am
14/2/2002
P.P.R
01-15-20262
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
27/9/2000
3:45 pm
14/2/2002
J.O.O.
01-17-01248
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
29/12/2000
8:00 am
14/2/2002
J.S.M.
01-07-02021
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Riesgo no incluido
28/11/2000
8:00 pm
14/10/2002
J.R.F.
06-13-02431
Aeronaves/Empleados en Tierra, Caguas
9/1/2006
2:15 pm
15/6/2007
O.R.M.
06-11-04629
Mensajeros/Cobradores
Guaynabo
Falta de pago
6/2/2006
3:30 pm
15/6/2007
R.M.R.
06-11-04757
Mensajeros/Cobradores
---
Falta de pago
9/2/2006
---
15/6/2007
J.O.O.
06-17-01609
Aeronaves/Empleados en Tierra, Río Piedras
Falta de pago
2/3/2006
---
15/6/2007
A.T.R.
06-15-04714
Mensajeros/Cobradores
Carolina
Falta de pago
7/3/2006
2:00 pm
15/6/2007
J.R.C.
06-15-05027
Mensajeros/Cobradores
Fajardo
Falta de pago
20/3/2006
3:00 pm
15/6/2007
E.R.G.
06-45-02405
Aeronaves/Empleados en Tierra, Carolina
Falta de pago
26/4/2006
8:36 pm
15/6/2007
A.A.N.
06-15-05870
Oficinistas/Delineantes
Carolina
Falta de pago
2/5/2006
7:00 pm
15/6/2007

El 18 de diciembre de 2008 UPS presentó ante la Comisión Industrial de Puerto Rico un escrito de apelación contra quince de las veintitrés decisiones en las que se le declaró patrono no asegurado.4

Alegó que las comunicaciones no fueron recibidas por UPS ni fueron notificadas a su representación legal. Adujo en su recurso que no estaba conforme con la determinación de la agencia. La CFSE planteó la falta de jurisdicción de la Comisión por la presentación tardía de las apelaciones.

El 4 de junio de 2009 la Comisión celebró una vista para atender el planteamiento jurisdiccional. Oídas las partes, la Comisionada Nilda E. Díaz Olazagasti emitió una resolución interlocutoria en la que hizo constar que la CFSE le entregó a la representación legal de UPS copia de los acuses de recibo de las notificaciones de las decisiones de patrono no asegurado enviadas a su cliente.5

En respuesta a esta determinación, en un escrito sometido ante la Comisión, UPS expresó que “es evidente que el Fondo envió a UPS algún documento mediante correo certificado con acuse de recibo[,] pero se desconoce qué fue lo que remitió ya que ello no se desprende de los acuses de recibo”. Indicó, además, que “los suscribientes abogados figuran como abogados de récord de UPS ante la [CFSE] desde al menos el 22 de julio de 1992 cuando se radicó, en representación de UPS, una petición de elevación de autos bajo el artículo 15 de la Ley ante esta Honorable Comisión Industrial”.6

La susodicha petición fue presentada ante la Comisión, como se indica, en 1992, cuando se cuestionaron otras once decisiones de la CFSE en las que también se declaró a UPS patrono no asegurado. Tales casos (Núm. 91-15-00040, 91-64-20088, 91-15-20126, 91-15-20321, 91-15-20431, 91-56-01724, 91-15-02677, 91-56-02951, 91-15-20785, 91-13-02484, 91-48-03073-7) fueron considerados y adjudicados por la Comisión Industrial en su momento y no forman parte de estas reclamaciones.

A base de lo acontecido en esa vieja litigación, UPS argumentó ante la Comisión que desde entonces la CFSE sabía quiénes eran sus abogados, pues como patrono mantiene el mismo número de póliza, por lo que tenían que notificarles a ellos las decisiones reseñadas en la tabla anterior. Oportunamente, la CFSE presentó su oposición a esta pretensión de UPS.7

Argumentó la insuficiencia y frivolidad de los argumentos de UPS para derrotar la validez de las notificaciones hechas mediante correo certificado con acuse de recibo, conforme se establece en el Procedimiento para la notificación de las decisiones del Administrador en la Oficina de Secretaría y las Oficinas de Secretarías Auxiliares. Destacó que los acuses de recibo indicaban si había más de una decisión en el envío: el acuse de recibo enviado el 14 de febrero de 2002 tenía escrito a mano un número 10; el correspondiente al 14 de octubre de 2002 solo contenía una notificación y el del 15 de junio de 2007 indicaba un número 12, para un total de veintitrés determinaciones de patrono no asegurado, de las cuales solo se apelaron quince ante la Comisión. Los tres acuses aparecen debidamente firmados en el apartado de recibo.

Resaltó la CFSE en su escrito que la Ley Núm. 45 de 1935, infra, dispone el término de treinta días para apelar de tales determinaciones ante la Comisión, una vez el Administrador de la CFSE haya declarado al patrono como no asegurado. Explicó que las decisiones del Administrador no son resultado de un proceso adjudicativo formal, sino parte del trámite administrativo por medio del cual la corporación pública cumple con la función fiscalizadora que le impone su ley habilitadora. Por consiguiente, al determinar que el patrono del obrero lesionado no estaba asegurado, la ley solo le exige notificar esa determinación a las partes afectadas: el patrono y el obrero lesionado.

Luego de recibir la notificación, estas partes tienen el derecho de apelar de tal determinación ante la Comisión, dentro del término jurisdiccional de treinta días, a partir de la notificación de la decisión. En ese momento es que surge una controversia, la que deberá ser adjudicada por la Comisión, el derecho de las partes a estar representadas por abogado en ese proceso adjudicativo, así como la obligación de notificarle al abogado las decisiones emitidas en el proceso.

El 12 de mayo de 2015 se celebró otra vista administrativa ante la Comisión. El 25 de noviembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, la Comisión emitió una resolución en la que determinó que las apelaciones fueron presentadas dentro del término apelativo dispuesto en la Ley Núm. 45 de 1935.8

Inconforme, la CFSE presentó un escrito de reconsideración9 en el que planteó como primer asunto que la resolución carecía de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. También argumentó que no existía obligación legal que requiriera la notificación de una decisión de la CFSE a los abogados que representaron al patrono en casos previos ante la Comisión Industrial. Aclaró la CFSE que los accidentes laborales atendidos en la CFSE son independientes entre sí. Asimismo, recalcó que las funciones de la CFSE y las de la Comisión, aunque creadas por el mismo estatuto, son separadas.

La Comisión acogió la solicitud de reconsideración;10

y UPS se opuso.11

El 3 de mayo de 2016, notificada el día 6, la Comisión dictó la resolución en reconsideración recurrida, en la que formuló determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. En ella razonó que, aun cuando no existiera en la CFSE un procedimiento adjudicativo formal, el Administrador tenía que notificar a la representación legal que había ofrecido sus servicios a UPS en casos anteriores y realizado gestiones a nombre del patrono, según se desprendía del expediente, porque “[n]o existe nada que impida o prohíba la contratación de un abogado que represente a una parte en algún procedimiento administrativo ante una agencia administrativa”.

No conforme con esa decisión, el 3 de junio de 2016 la CFSE acudió ante nos mediante este recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR