Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600678
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0176-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL III

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201600678 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Servicios Médicos

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Examinado el recurso de revisión judicial presentado, se desestima el mismo por carecer de jurisdicción para atenderlo, ya que la Resolución recurrida es interlocutoria y no final como lo requiere nuestro derecho administrativo para que sea revisable. Veamos.

-I-

El 27 de junio de 2016 el confinado Eliezer Santana Báez (aquí recurrente) comparece ante nos para que revoquemos la Respuesta de Reconsideración emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a su Solicitud de Remedio Administrativo (B2 B-616).

Conforme a la Regla XIV inciso (1) del Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional, Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento 8583), el 2 de junio de 2016 el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Remedios Administrativos para ser resuelta por un Coordinador.

El 13 de junio de 2016 el Coordinador emitió la Respuesta de Reconsideración recurrida, en la que denegó la solicitud, en virtud de la Regla XIV inciso (4) del Reglamento 8583. Dicha denegatoria no cuenta con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

-II-

-A-

En primer orden, la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece la facultad revisora de nuestro Tribunal de Apelaciones. En el ámbito administrativo, dicha Ley nos faculta a examinar órdenes o resoluciones finales. En lo pertinente reza como sigue: “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.1

Cónsono con lo antes expuesto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU) establece claramente que:

… una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia (…)2

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquéllas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente.

La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.3

En ese sentido, la LPAU claramente define una orden o resolución como cualquier decisión o acción agencial que adjudique derechos u obligaciones o que imponga penalidades.4

Asimismo, define una orden interlocutoria como aquélla que disponga de algún asunto meramente procesal.5

También, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que son dos los requisitos para que el Tribunal de Apelaciones revise una orden o resolución emitida por una agencia; primero, que la parte adversamente afectada por la orden o resolución haya agotado los remedios provistos por la agencia y segundo, que la orden o resolución sea final y no interlocutoria.6

Es decir, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus explicaciones en cuanto a cuándo una resolución u orden administrativa es final o es interlocutoria.

Sus expresiones a esos fines, son muy ilustrativas. Con respecto al contenido de la resolución final, nuestro Alto Foro señala que:

La ley [LPAU]

contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.7

Enfatiza además:

Asimismo hemos expresado que la orden o resolución final es aquella que pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes (…) De acuerdo con lo anterior, los tribunales se abstendrán de evaluar la actuación de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija esa entidad resuelva la controversia en su totalidad.8

Igualmente, el Tribunal Supremo ha señalado que:

Una “orden o resolución final” de una agencia administrativa, según hemos interpretado en nuestra jurisprudencia, es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos de adjudicación y dispositivos sobre las partes. Se trata de la resolución que culmina en forma final el...

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