Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600782
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600782 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
| | | Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Permiso de Construcción 2013-115720-PCO-55740 Sobre: Solicitud de Intervención 2016-SIN-185811 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.
Examinado el recurso de revisión judicial presentado, se desestima el mismo por carecer este Foro Apelativo de jurisdicción para atenderlo, toda vez que la Resolución recurrida es una determinación interlocutoria y no final como lo requiere nuestro derecho administrativo para que sea revisable. Veamos.
Blue Media Advertising (recurrente) tiene ante la consideración de la Oficina de Gerencia de Permiso (OGPe) la solicitud de permiso de construcción 2013-115720-PCO-55740 para la ampliación de una valla publicitaria (billboard) ubicada en el Municipio de San Juan. El 14 de abril de 2016 fue presentada la solicitud de intervención núm. 2016-SIN-185811 por B Billboard NC LLC (recurrida) para intervenir en la solicitud de permiso de construcción presentada por Blue Media.
El 16 de junio de 2016 la OGPe notificó la Resolución núm.
2016-SIN-185811 aceptando la intervención de B Billboard NC LLC en el procedimiento de permiso de construcción 2013-115720-PCO-55740 solicitado por Blue Media. Sin embargo, el 29 de junio de 2016 la OGPe notificó nuevamente a las partes, ya que en la notificación no se incluyó a la nueva representación legal de B Billboard NC LLC.1
El 1 de agosto de 2016 Blue Media radica ante nos el presente recurso de revisión judicial. En síntesis, nos indica que la OGPe erró al conceder la solicitud de intervención presentada por B Billboard NC LLC.
Sabido es que la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En el ámbito administrativo, dicha Ley nos faculta a examinar órdenes o resoluciones finales. En lo pertinente reza como sigue: “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.2
Cónsono con lo antes expuesto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU) establece claramente que:
… una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia (…)3
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquéllas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente.
La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.4
En ese sentido, la LPAU claramente define una orden o resolución como cualquier decisión o acción agencial que adjudique derechos u obligaciones o que imponga penalidades.5
Asimismo, define una orden interlocutoria como aquélla que disponga de algún asunto meramente procesal.6
También, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que son dos los requisitos para que el Tribunal de Apelaciones revise una orden o resolución emitida por una agencia; primero, que la parte adversamente afectada por la orden o resolución haya agotado los remedios provistos por la agencia y segundo, que la orden o resolución sea final y no interlocutoria.7
Es decir, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus explicaciones en cuanto a cuándo una resolución u orden administrativa es final o es interlocutoria. Sus expresiones a esos fines, son muy ilustrativas. Con respecto al contenido de la resolución final, nuestro Alto Foro señala que:
La ley [LPAU]
contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.8
Enfatiza además:
Asimismo hemos expresado que la orden o resolución final es aquella que pone...
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