Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600792
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0190-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

JOSE A. FLORES ALAMO
Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE CORRECION Y REHABILITACION
Recurrido
KLRA201600792
Revisión Administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos Caso Núm.: B-762-16 Sobre: REVISION DE RESPUESTA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el señor José A. Flores Álamo (en adelante “recurrente” o “señor Flores”). Solicita la revocación de la Respuesta de Reconsideración emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Corrección”), mediante la cual se denegó su Solicitud de Reconsideración a los efectos de que se le aplicaran las bonificaciones al mínimo de su sentencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Respuesta de Reconsideración recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 13 de mayo de 2016 el señor Flores presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos de Corrección. Alegó que había solicitado a la técnica de record Janette Cosme que le acreditara las bonificaciones por estudio y trabajo al mínimo de su sentencia conforme a la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004, la Ley Núm. 208 de 29 de diciembre de 2009 y el Reglamento de Bonificaciones.

El 8 de junio de 2016 Corrección emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, por conducto de la señora Janitza Maldonado Acosta. Según la señora Acosta, la señora Cosme informó que las instrucciones impartidas a las Oficinas de Sociales y Record Criminal es que solo se acrediten las bonificaciones al máximo de su sentencia.

Inconforme con la Respuesta emitida, el 24 de junio de 2016 el señor Flores presentó una Solicitud de Reconsideración en la que reiteró su pedido. Así, el 28 de junio de 2016 Corrección emitió la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la que denegó la Solicitud de Reconsideración presentada por el señor Flores. Corrección determinó que “[e]l caso fue evaluado conforme el [sic] Reglamento Interno de bonificación por trabajo, estudios y servicios excepcionalmente meritorios del 3 de junio de 2016... La bonificación adicional afectará tanto el mínimo como el máximo de la sentencia. Sin embargo, en el caso de los miembros de la población correccional sentenciado por el delito de Asesinato en Primer Grado luego del 20 de julio de 1989 solo serán acreedores de bonificación adicional al máximo de la sentencia.” (Subrayado en el original.)

Todavía insatisfecho con la determinación de Corrección, el señor Flores acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe, en el cual le imputa a Corrección la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la recurrida y sus funcionarios al no abonarle las bonificaciones a las que tiene derecho por estudio y trabajo al mínimo de su sentencia, toda vez que la Ley 208 de 29 de diciembre del 2009 en el Art. 17 y el Plan de Reorganización 2-2011 en el Art. 12 le confieren las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo.

  2. Erró la recurrida y sus funcionarios al negar la reconsideración administrativa al recurrente basándose en el delito de asesinato en primer grado, cuando el recurrente cumple 40 años por reincidencia agravada y tiene el derecho a que le acrediten al mínimo de su sentencia las bonificaciones adicionales por estudio y trabajo que le confiere la Ley 208 del 29 de diciembre del 2009, el Plan de Reorganización #2-2011 y el Reglamento de Bonificación del 30 de abril del 2010 en el Art. VIII y IX.

II.

A. La Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R.

200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R 275, 289–290 (1992).

Es por estas razones que, como principio axiomático, las decisiones de los foros administrativos están investidos de una presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008); Vélez v. A.R.P.E., 167 D.P.R. 684 (2006); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989). Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra; Fac. C. Soc.

Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. 69 (2004). Hay que determinar si la agencia actuó arbitrariamente o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Asociación de Vecinos Tulip/Monteverde, Inc. v. Junta de Planificación, 171 D.P.R. 863 (2007); Marina Costa Azul v. Comisión, 170 D.P.R.

847 (2007).

Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.” Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 166 D.P.R. 716 (2005); Domingo Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999). A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

Para establecer la alegación de ausencia de tal evidencia sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda concienzudamente concluir que la evidencia sea sustancial... hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [de la agencia] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba”. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995).

En otras palabras, la parte recurrente viene obligada a derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones administrativas. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993). Para lograr ese objetivo, tiene que demostrar que existe otra prueba en el récord que menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada. Si la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor.Ramírez v. Dpto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999).

Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, éstas serán revisables por los tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho la agencia. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997). Cuando se trate de la revisión de determinaciones que estén entremezcladas con conclusiones de derecho, el foro judicial tendrá amplia facultad de revisión, como si se tratara de una cuestión de derecho propiamente. Id., pág. 461.

B. Las Solicitudes de Remedios Administrativos

El Reglamento Núm. 8583, conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, aprobado el 4 de mayo de 2015, tiene el objetivo principal de que toda persona que esté recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo en primera instancia para presentar cualquier Solicitud de Remedio.

En virtud de dicho Reglamento, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá jurisdicción para atender, mediante un proceso adjudicativo informal, las Solicitudes de Remedio presentadas por los miembros de la población correccional relacionadas directa o indirectamente con: actos o incidentes que lo afecten personalmente en su bienestar físico o mental, en su seguridad personal, o en su plan institucional; cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de dicho Reglamento; la...

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