Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600871
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0208-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

ANÍBAL ORTIZ CASTELLANO,
Peticionario,
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA,
Recurrida.
KLRA201600871
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra. Sobre: Determinación de no conceder privilegio de libertad bajo palabra.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

La parte peticionaria, Aníbal Ortiz Castellano (Sr. Ortiz), instó el presente recurso por derecho propio1, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 12 de agosto de 2016. Aparenta recurrir de una determinación emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra. El Sr. Ortiz no acompañó a su recurso la determinación recurrida o especificó las fechas pertinentes a la controversia2.

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

A.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su...

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