Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600399
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600399 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2014-0944 SOBRE: Cobro de dinero, Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.
La señora Alba Rojas Bermúdez (apelante o Rojas Bermúdez), quien compareció por derecho propio, presentó un recurso de apelación ante este foro revisor en el cual nos solicitó que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 14 de enero de 2016, notificada a las partes el día 22 de igual mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI confirmó el laudo emitido por la Comisión apelativa del servicio público (CASP) en relación al proceso de arbitraje entre la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o la Agencia) y la Alianza Correccional de Servidores Públicos, representante sindical de la apelante, en la cual se concluyó que la destitución impuesta a la señora Rojas Bermúdez fue por justa causa.
Aclaramos que aunque este recurso fue presentado como una apelación, lo acogemos como un certiorari en consideración a lo dispuesto en la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. , disposición procesal que acoge lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Hospital del Maestro v. UNTS, 151 DPR 934 (2000), y UIL Ponce v. Dest. Serrallés, 116 DPR 348 (1985). La mencionada jurisprudencia dispuso que el mecanismo procesal adecuado para que el Tribunal de Apelaciones revise las sentencias finales del TPI emitidas en revisión de los laudos de arbitraje es el recurso de certiorari.
No obstante, para propósitos de economía procesal, autorizamos que este retenga su actual identificación alfanumérica (KLAN201600134).
Examinado el expediente ante nuestra consideración, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración los hechos pertinentes para resolver la controversia aquí planteada son los siguientes.
La apelante ocupó un puesto de carrera en la JLBP como oficial examinadora. No obstante, desde el 2003 hasta el 2010 fungió como miembro asociado de la JLBP, un puesto de confianza. El 20 de diciembre de 2010, la apelante fue reinstalada a su puesto regular de carrera como oficial examinadora. Entre los meses de marzo y abril de 2011 la apelante estuvo bajo tratamiento en descanso por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE). El 15 de abril de 2011 la apelante fue referida por el FSE para evaluación y tratamiento de un siquiatra. Tras ser evaluada, se le recomendó continuar recibiendo tratamiento mientras trabajaba.
Ante el patrón de ausencias de la apelante y sin notificar a su supervisora las mismas, el 25 de agosto de 2011, el entonces presidente de la JLBJ, Lcdo. Esdras Vélez Rodríguez, envió a la señora Rojas una carta de intención de destitución.1
Ello, como consecuencia de que la apelante se encontraba ausente de su trabajo desde el 5 de julio de 2011, información que surge del expediente de personal de la empleada y sin que se hubiese notificado la razón de sus ausencias. Se expresó en la carta que conforme al Manual de conducta y acciones disciplinarias para empleados de la JLBP (Manual de conducta) su actuación constituía un abandono de servicio. Se enfatizó en la misiva que el Manual de conducta define el abandono de servicio cuando el empleado se ausenta del trabajo durante 5 días laborables consecutivos sin la autorización previa del supervisor. Además, que la conducta de abandono de servicio conlleva como acción disciplinaria la destitución del puesto. Cónsono con ello, se le notificó a la apelante la intención de destituirla del puesto de oficial examinador.
Asimismo, se le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa informal dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de la notificación.
El 6 de septiembre de 2011 la apelante remitió carta al Lcdo. Vélez Rodríguez en la cual solicitó reunirse con éste. El día después, el Lcdo. Vélez Rodríguez contestó a la apelante informándole que todo reclamo debía realizarse en la vista administrativa informal.
Tras oportunamente haber solicitado la celebración de una vista informal2, el 19 de octubre de 2011, el Lcdo. Guillermo Rodríguez, oficial examinador de la Unidad de Disciplina del Departamento de Corrección y Rehabilitación, envió una carta a la apelante en la cual la citó para comparecer a una vista administrativa informal a celebrarse el 28 de octubre de 2011. Llegada la fecha de la vista, el Lcdo. Raúl Santiago Meléndez, identificado como el abogado de la apelante, solicitó la suspensión de la vista y su transferencia debido a un conflicto en calendario. Para ello, informó que tenía disponible los días 21 y 28 de noviembre. Cónsono con su ofrecimiento, se señaló vista para el 21 de noviembre de 2011. Nuevamente, el Lcdo. Santiago Meléndez solicitó transferencia de vista, ya que no fue hasta el 16 de noviembre que se le informó el señalamiento.
Finalmente, la vista se celebró el 14 de diciembre de 2011 ante el Lcdo. Rodríguez Santiago. Ambas partes comparecieron a la vista y tuvieron la oportunidad de presentar prueba. Aquilatada la prueba presentada así como el expediente laboral de la apelante y el derecho aplicable, el 3 de mayo de 2012 el Oficial examinador emitió su informe. Surge del referido informe que a pesar de tener oportunidad para ello, la señora Rojas no presentó prueba alguna en cuanto a las alegaciones de abandono de trabajo presentadas por su patrono. Se limitó a cuestionar la jurisdicción del Secretario del Departamento de Corrección y del...
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