Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600793
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-032-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

HAYDEE SOTO SOTO Y OTROS
Recurridos
v.
IRMA YAJAIRA SOTO AROCHO Y OTROS
Peticionario
KLAN201600793
Apelación (se acoge como certiorari) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2014-0155 (505)
Sobre:
Explotación Financiera; Daños y Perjuicios; Enriquecimiento Injusto; Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) mediante escrito que atendemos como petición de certiorari, de conformidad con nuestra Resolución de 29 de junio de 2016. Presenta su recurso a fin de disputar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de rechazar –en reconsideración– su petición de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V, R. 10.2. Denegamos.

De entrada, el auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional y extraordinario, mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999); ello de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40. En tal sentido, la función de este tribunal frente a la revisión de controversias a través de certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma está enmarcada en el ámbito reservado a dicho recurso y si constituyó un abuso de discreción. En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, conviene no interferir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Por su parte, el inciso 5 de la referida Regla 10.2 de Procedimiento Civil establece el fundamento para la desestimación de una demanda, sin siquiera esperar su contestación, cuando los hechos alegados no exponen una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Al resolver una moción de desestimación bajo este...

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