Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601118
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-059-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

José Antonio Batiz Meléndez Apelados v. Universal Insurance Company Apelante
KLAN201601118
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JAC2011-0416 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

I.

El 8 de julio de 2016, notificada el 11, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, emitió Sentencia declarando Ha Lugar Demanda sobre incumplimiento de contrato. A la Sentencia se anejó el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes. Inconforme con la determinación, el 9 de agosto de 2016, Universal Insurance Company recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por prematuro. Elaboremos.

II.

Conviene desde ahora destacar que en Dávila v. R.F. Mortgage1 se reiteró que como parte del debido proceso de ley, la notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. De forma reiterada establece que la importancia de la notificación final “radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido”.2

Ello pues, “la correcta y oportuna notificación de las ordenes y sentencias es requisito de un ordenado sistema judicial”.3

Una notificación a destiempo puede causar demoras y graves consecuencias en el proceso judicial. Crea un grado de incertidumbre en cuanto al término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía en busca de revisión. La notificación defectuosa de un dictamen judicial final no activa los plazos para solicitar su reconsideración, revisión o apelación, ante el foro intermedio apelativo, pues no se notificó según lo requiere el debido proceso de ley.4

Como parte de un sistema judicial ordenado existen varios formularios para las notificaciones. Cuando se trata de una resolución u orden interlocutoria, el tribunal le notifica a las partes utilizando la forma OAT 750, la cual no contienen aviso ninguno sobre el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía.5

Por el contrario, cuando se trata de una sentencia, el tribunal le notificará utilizando la forma OAT 704. Asimismo, cuando se trata de una resolución u orden sobre una moción de reconsideración que disponga del asunto, el tribunal le notificará utilizando la forma OAT 082. La razón es que tal formulario contiene una advertencia sobre el término que las partes poseen para acudir ante el tribunal de mayor jerarquía. Un formulario incorrecto el cual no le notifica a las partes en cuanto a su término para apelar sería catalogado como defectuoso y el término para apelar no comienza a transcurrir.6

Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción apelativa para considerarlo en sus méritos y, en derecho, procede su desestimación.7

Ni siquiera es posible conservar en nuestros archivos un recurso apelativo prematuro con el propósito de luego reactivarlo.8

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento,9 sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.10

III.

Como indicamos al inicio de esta Sentencia, el 8 de julio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia declarando Ha Lugar Demanda sobre incumplimiento de contrato. Dicha Sentencia fue notificada el 11 de julio de 2016 con el formulario OAT 750-Notificación de Resoluciones y Órdenes, cuyo formato no contiene la finalidad del dictamen ni informa a las partes sobre su derecho a apelar.11

Tal defecto impidió que el dictamen emitido por el Tribunal fuera final y apelable, pues no apercibió a las partes de su derecho a apelar, según el orden procesal vigente.12

Por ello, estamos impedidos de pasar juicio sobre las determinaciones aquí recurridas. Forzoso es concluir, que no tenemos jurisdicción como foro intermedio apelativo para considerar el recurso presentado, por ser prematuro y no ejecutable. Ante ello, el único curso decisorio a seguir es desestimarlo.13

Al amparo de la Regla 18 (B) de nuestro Reglamento,14 el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.

Se le ordena a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones que desglose, a favor de la Universal Insurance Company, las copias de los apéndices para ser utilizados en una futura revisión a presentarse una vez el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, notifique a las partes su dictamen final con el formato OAT 704-Notificación de Sentencia.15

El (la) Juez Administrador (a) y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, deberán informar a los funcionarios de la Secretaría sobre los requisitos vigentes y el formato que procede en la notificación de Sentencias.

Las partes no pueden continuar perjudicándose e invirtiendo recursos económicos en la presentación de escritos inoficiosos que no han sido notificados correctamente por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia. La norma sobre la notificación de las determinaciones del foro primario mediante los formularios correctos es una trillada y está en manos de la Oficina de Administración de los Tribunales garantizar la correcta notificación. Solo así impartimos vitalidad a la garantía de acceso a la justicia.

IV.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, se desestima el recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

El Juez Flores García emite Voto Particular.

Lcda. Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

JOSÉ ANTONIO BATIZ
Apelado
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelante
KLAN201601118
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: JAC2011-0416 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

VOTO DE PARTICULAR DEL

JUEZ GERARDO A.

FLORES GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El acceso a la justicia “es el principal derecho—el más importante de los derechos humanos—en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente proclamar, los derechos de...

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