Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601061
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201601061 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2016 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201300890 Sobre: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de septiembre de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Aireko Construction Corp., (en adelante, Aireko o parte apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 25 de mayo de 2016 y notificada el 3 de junio de 2016. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Reconvención presentada por la parte demandada apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
Los hechos del presente caso surgen de la Sentencia dictada por un Panel hermano, el 29 de junio de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 2 de julio de 2015, en el caso con identificación alfanumérico
KLCE201500374 consolidado conel caso KLCE201500375. Los hechos son los que a continuación procedemos a transcribir:
Aireko Construction Corp. (Aireko o recurrido) instó una acción de cobro de dinero en contra del Municipio por una alegada deuda procedente de un contrato de construcción de obra. El proyecto contratado fue denominado Mejoras al embarcadero municipal y el costo del contrato ascendió a $461,841. Según la Demanda, el Municipio adeudaba $59,834.08 por trabajos realizados y materiales comprados en virtud del contrato mencionado.
El Municipio contestó la demanda y alegó que pagó por el trabajo realizado y los materiales comprados con la autorización municipal. Indicó que Aireko continuó los trabajos y la compra de materiales sin la autorización del Municipio y, por consiguiente, la primera se apropió ilegalmente de bienes municipales.
Asimismo, expresó que no le debe nada al demandante y atacó la liquidez de la deuda por no haber sido particularizada en la Demanda. Además, entre las defensas afirmativas, el Municipio alegó que el contrato era nulo sin especificar ningún hecho específico sobre tal defensa.
El 28 de octubre de 2014, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria para desestimar la acción de cobro de dinero. En esta moción, el Municipio arguyó que Aireko incumplió con el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos (Ley 81), Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4366, al no demostrar, antes de suscribir el contrato en controversia, que pagó la póliza del Fondo del Seguro del Estado. [. . .].
De manera simultánea a la solicitud de desestimación, el Municipio también presentó una reconvención. Adujo que la causa de la reconvención surgió a raíz de la información obtenida en el descubrimiento de prueba. Específicamente, arguyó que advino en conocimiento de su causa de acción al recibir el Informe de auditoría M-14-55 de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Oficina del Contralor o Contralor). Según el Municipio, el informe fue emitido el 16 de junio de 2014. La reconvención reclamó la devolución de los fondos públicos desembolsados a Aireko por el contrato en controversia. El Municipio alegó haberle pagado a Aireko $182,002. Asimismo, reiteró que el contrato era nulo por no haber certificado el pago de la póliza del FSE antes de firmar el contrato. Además, alegó nuevamente que el contrato era nulo porque la Junta de Subasta actuó sin esperar el mandato judicial y, por tanto, sin jurisdicción.
Aireko se opuso a la moción de sentencia sumaria y a la autorización de la reconvención.
Respecto a la primera, Aireko expresó que había cursado un pliego de interrogatorios y el mismo no fue contestado. Por tal razón, argumentó que la solicitud de sentencia sumaria era prematura. En relación con la reconvención, arguyó que las partes suscribieron el Informe para el manejo del caso el 20 de agosto de 2014 y el Municipio no informó sobre la presentación de una reconvención. A su vez, manifestó que se trataba de una reconvención compulsoria toda vez que dicha acción surgía de los hechos relatados en la demanda y, en consecuencia, renunció al no presentarla oportunamente.
[. . .]
El 12 de noviembre de 2014, el TPI declaró no ha lugar la Moción solicitando (sic) permiso para presentar reconvención y le ordenó a la parte demandada que se expresara en torno a la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario, además, le ordenó al Municipio que contestara el interrogatorio. El Municipio solicitó reconsideración en cuanto a la no autorización de la reconvención. Manifestó que el dictamen de dicho foro no especificó si no aceptaba la reconvención por ser una compulsoria, o por ser permisible y no haberla autorizado como resultado del ejercicio discrecional relacionado con el manejo del caso. Por lo tanto, le solicitó al foro de primera instancia que emitiera una aclaración al respecto, pero el TPI la declaró no ha lugar.
Inconforme con el resultado, el Municipio acudió ante nosotros, mediante el Caso Número KLCE201500375, y los señalamientos de error formulados fueron los siguientes:
Primer error señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no autorizar una reclamación contingente a la demanda original, instada dentro del mismo pleito en una etapa temprana de los procedimientos, en aras de preservar la economía procesal.
Segundo error señalado: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la reconvención presentada por el Municipio sin determinar el alcance de la misma, posicionando así a la parte perjudicada en un estado de incertidumbre a fines de preservar su derecho de presentar dicha causa de acción en un pleito independiente.
En relación con la moción de sentencia sumaria, Aireko presentó la oposición según ordenado por el TPI. La parte demandante expresó que había controversia sólo sobre los hechos número 7 y 13 de los expuestos por el Municipio. El hecho número 7, según propuesto en la moción de sentencia sumaria, expresó:
Ninguna de las cláusulas antes mencionadas, dispone el carácter de anterioridad o inmediatez y simultaneidad que requiere la ley referente al otorgamiento del contrato.
Aireko argumentó que lo anterior es una interpretación del Municipio y versa sobre la aplicación de la ley. En cambio, el Municipio expresó que la Ley 81 es clara al respecto. Además, Aireko expresó que había pagado la póliza del seguro del FSE y sometió una declaración jurada del vice-presidente de Aireko y dos documentos intitulados Certificación sobre Póliza de Seguro. En ese sentido, argumentó que el contrato era válido y no contravenía el Art. 8.016 de la Ley 81. [. . .].
El TPI atendió las mociones de las partes y, en relación con el requisito del mandato, expresó:
[. . .]
En torno al planteamiento de la póliza de seguro, el TPI citó la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 178-1997, 1997 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 821, y concluyó lo siguiente:
En este caso se evidenció que se realizó el pago correspondiente de la póliza, por lo que el propósito de la ley fue cumplido por el contratista. Así mismo la parte demandada, el Municipio, tuvo el control en la redacción del contrato y produjo en los acápites decimocuarto y decimoquinto el control al contratista de proveer la póliza en un futuro. Más aún fue el Municipio quien solicitó tardíamente la evidencia del pago de la póliza. No podemos colegir que la no presentación de la evidencia de pago antes del contrato acarre la nulidad absoluta de un contrato, si la evidencia eventualmente se presenta y resulta en que en efecto se realizó el pago de la póliza. Otro resultado sería el no pagar la póliza pues se atentaría contra la estabilidad del sistema que protege a los trabajadores en caso de accidentes laborales.
Inconforme con el resultado, el Municipio formuló los siguientes señalamientos de error en el Caso Número KLCE201500374, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el contrato suscrito entre el Municipio de Culebra y Areiko era válido aun cuando su nulidad surge de las disposiciones claras e inequívocas de la Ley de Municipios Autónomos, del texto literal de contrato y las admisiones de la parte.
[. . .]
Atendidos los planteamientos de las partes, el Panel hermano expidió el auto de certiorari y revocó las resoluciones recurridas. Con relación a la moción de desestimación del Municipio de Culebra (KLCE201500374), el foro apelativo determinó que era procedente en derecho y, por ser el contrato nulo, procedía la desestimación de la acción de cobro de dinero instada por Aireko. De otra parte, en cuanto a la reconvención (KLCE201500375), el Panel hermano devolvió el caso al foro de primera instancia para la continuación de los procedimientos. Específicamente, el foro apelativo, concluyó, entre otras cosas:
El contrato suscrito por Aireko y el Municipio es nulo, pues nunca debió firmarse hasta que el primero cumpliera con el Art. 8.016 de la Ley 81, supra. En esta coyuntura es importante volver a señalar que la jurisprudencia descarta los contratos verbales cuando algún municipio es parte. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra. Asimismo, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo la inaplicabilidad de remedios en equidad a favor del contratista. Las Marías v.
Municipio de San Juan, supra. El primer señalamiento de error formulado en el Caso Núm. KLCE201500374 se cometió. El TPI debió haber declarado nulo el contrato una vez reconoció el incumplimiento de la ley, pues el deber de proveer oportunamente la prueba del pago de la póliza era del contratista. Ante la inexistencia del contrato que dio origen a la obligación de pago exigida en la...
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