Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600968

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600968
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016

LEXTA20160909-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

ROSA ANGELA TORRES MARTINEZ
Apelada-Recurrida
v.
SUCN. JAIME RODRIGUEZ ALVARADO, ET AL
Apelantes- Peticionarios
KLAN201600968
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil núm.: ISCI201500901 (307) Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales Se acoge como Certiorari

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2016.

Comparece ante este foro apelativo el Sr. Jaime Rodríguez Guevara y Nancy Rodríguez Guevara (los peticionarios) y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI), el 13 de junio de 2016, notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar a la moción en reconsideración y determinación adicional de hechos al amparo de la Regla 44 y 43.1 de Procedimiento Civil de 2009.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, acogemos el presente recurso como uno de certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado. Acogido el auto de certiorari, se desestima el mismo por falta de jurisdicción al no perfeccionarse adecuadamente.

I.

En su recurso los peticionarios certificaron haber remitido copia del recurso a los representantes legales de la parte recurrida. La parte recurrida presentó su escrito en oposición a que se expida el auto de certiorari. Posteriormente dicha parte recurrida presentó una Solicitud de Desestimación en la que señaló que los peticionarios no notificaron el recurso al TPI en el término de 72 horas, conforme dispone la Regla 33 (a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, R-33, lo cual nos priva de jurisdicción al no ser perfeccionado el recurso conforme dispone la Regla 33(a), supra.

Los peticionarios presentaron Moción en Torno a Adecuada Notificación en la cual anejó evidencia “de la adecuada notificación el mismo día de la radicación del recurso,…”.1

Examinadas las copias anejadas surge la notificación del recurso a los representantes legales de la recurrida, no así al TPI.

II.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto en diversas ocasiones que los reglamentos para perfeccionar los recursos ante foros apelativos deben observarse rigurosamente, con el propósito de colocar a dicho foro en posición de ejercer correctamente su función revisora. García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014), Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98 (2013), M-Care Compounding Pharmacy et al. v.

Depto. Salud, 186...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR