Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601588
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016

LEXTA20160909-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MOISÉS XAVIER TORRES CARTAGENA
Peticionario
KLCE201601588
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Casos Núm.: E VI2016G0015 E LA2016G0087

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Cortés González y el Juez Rivera Torres1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2016.

Comparece ante este foro el peticionario, Moisés Xavier Torres Cartagena (señor Torres o peticionario), y nos solicita mediante su petición de Certiorari que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 24 de agosto de 2016. En la referida Resolución, el foro primario declaró NO HA LUGAR a la Moción de Supresión de Identificación, presentada por el peticionario. En esa misma fecha, el señor Torres solicitó y el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración instada por el señor Torres.2

Con el recurso de título, el peticionario presentó una Moción Urgentísima Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos No Ha Lugar.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos y confirmamos el auto de Certiorari solicitado.

I.

Por presuntos hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2015, fueron presentadas contra el peticionario denuncias por Tentativa de Asesinato (Art. 93 (A) del Código Penal) y por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas. El 29 de diciembre de 2015 el TPI determinó causa probable para arresto, por los delitos, según imputados. El 12 de abril de 2016 se celebró la Vista Preliminar, en donde se encontró causa para acusar al peticionario. La vista sobre lectura de acusación fue celebrada el 10 de mayo de 2016.

El 16 de agosto de 2016, el peticionario presentó ante el TPI una Moción de Supresión de Identificación, fundamentada en que la perjudicada lo identificó mediante el uso de una foto de “Facebook”, que le mostró una amiga del trabajo y que esos hechos surgieron de la Declaración Jurada prestada por la testigo de cargo Jovarelis Díaz Rivera, el 11 de diciembre de 2015 y de su declaración en la Vista Preliminar. El Ministerio Público informó en Sala el 23 de agosto de 2016 que había presentado una Contestación a la Moción de Supresión de Identificación el día anterior y notificó copia de la misma a la defensa. La solicitud de supresión de identificación fue referida al Hon. Jorge L. Díaz Reverón ante quien se celebró una Vista de Supresión de Evidencia el mismo día, 23 de agosto de 2016. Al finalizar la Vista, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Identificación. La Resolución sobre dicha Vista les fue notificada a las partes al siguiente día (24 de agosto de 2016), en la Sala del Hon. José M. Ramírez Legrand, Juez que preside el procedimiento de Juicio.3

En vista de que la vista en su fondo iniciaría ese día en la tarde, el peticionario preparó y presentó una Moción de Reconsideración ese mismo día antes de entrar a la Sala; informó al foro primario que había instado la misma y entregó copia a la Fiscal. Dicha solicitud de reconsideración fue remitida al Hon. Jorge L. Díaz Reverón, quien más tarde ese día emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme con la Resolución y Orden emitidas por el TPI el 24 de agosto de 2016, el peticionario acude ante nos mediante recurso de Certiorari y señala la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar a la moción de identificación, a pesar de que este proceso de identificación del acusado no era confiable porque estuvo permeado de sugestividad, estuvo irreparablemente viciado y dentro de la totalidad de las circunstancias presentes en este caso, resultaba poco confiable a la luz del derecho que rige en Puerto Rico en el proceso de investigación e identificación en el ámbito de lo penal; y además, ofende el debido proceso de ley, garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos.

  2. Erró el Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar a la moción de identificación, a pesar de que el acusado nunca fue sometido a un proceso de identificación siguiendo todos los criterios sobre identificación que estatuyó el legislador en la Regla de Procedimiento Criminal. O sea, nunca se efectuó una rueda de detenidos tal como lo dispone la Regla 252.1 de las de Procedimiento Criminal; sin que existieran motivos para no llevarla a cabo.

Mediante Resolución del 30 de agosto de 2016, denegamos la paralización de los procedimientos ante el TPI y ordenamos al foro de primera instancia que nos remitiera la regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia celebrada el 24 de agosto de 2016 y del testimonio de la testigo Jovarelis Díaz Rivera prestado en la Vista Preliminar celebrada el 12 de abril de 2016. Asimismo otorgamos a la parte recurrida, Oficina de la Procuradora General, hasta el 2 de septiembre de 2016 expresarse sobre los méritos del presente recurso. En cumplimiento de lo anterior, el TPI nos remitió un Disco Compacto (CD) con la regrabación solicitada y la Oficina de la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Habiendo examinado el recurso interpuesto, luego de evaluar los planteamientos de las partes y analizado el derecho aplicable a este asunto, con el beneficio de la regrabación de la Vista Preliminar y de la Vista de Supresión de Identificación llevada a cabo ante el TPI, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

B.

La identificación en una investigación de naturaleza criminal, con anterioridad o posterioridad a la acusación, es una de las etapas más críticas dentro del proceso penal. Pagán Hernández v.

Alcaide, 102 DPR 101 (1974); Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249 (1969). Ésta constituye una etapa esencial, ya que no puede subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos. Id., pág. 251.

La justicia e imparcialidad de un juicio depende de que se garantice la forma en que se identificó a la persona que se acusa de la comisión de un crimen. Pueblo v. Mejías, 160 DPR 86, 92 (2003); Pueblo v.

Gómez Incera, supra. La identificación del sospechoso constituye uno de los procesos más importantes de toda tramitación de un caso criminal debido a que para derrotar la presunción de inocencia que cobija al acusado, es imprescindible que el Estado, además de probar todos los elementos del delito, conecte al acusado con los hechos constitutivos del mismo. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Mejías, supra. Por ello, la identificación del acusado es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, debido a que la admisión en evidencia de prueba viciada sobre identificación puede constituir una violación al debido procedimiento de ley...

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