Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600301
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016

LEXTA20160915-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

ROBERTO CRUZ CARDONA
Apelante
v.
TELECINCO, INC.
Apelado
KLAN201600301
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A PE2015-0002 Sobre: Discrimen en el empleo por razón de impedimento al amparo de Ley 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley 53 de 30 de agosto de 1992, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, invocando el procedimiento de naturaleza sumaria para reclamaciones laborales establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2016.

El 29 de febrero de 2016, el señor Roberto Cruz Cardona (señor Cruz Cardona o el Apelante) compareció ante nos mediante recurso de Apelación. En el mismo, solicita que se revise y se revoque la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 15 de enero de 2016, y notificada en esta misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Telecinco Inc. h/n/c WORA T.V. (Telecinco o la parte Apelada). En consecuencia, dicho foro desestimó las causales de discrimen por razón de edad e impedimento

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 7 de enero de 2015, el señor Roberto Cruz Cardona presentó Querella al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1964 contra Telecinco Inc. h/n/c WORA T.V..1

En la misma, alegó que fue despedido injustificadamente y que fue objeto de discrimen por razón de edad y de impedimento. El 16 de enero de 2015, Telecinco presentó Contestación a la Querella. En la misma, la parte Apelada negó que el despido del señor Cruz Cardona hubiese sido discriminatorio. Asimismo, levantó como defensa afirmativa que al señor Cruz Cardona se le concedió acomodo razonable y que su despido fue uno justificado, ya que el Apelante había sido amonestado y re-adiestrado previo a sus diagnósticos. Arguyó que a pesar del acomodo razonable y los adiestramientos ofrecidos, el Apelante cometió múltiples fallas relacionadas a los deberes y obligaciones de su puesto, lo que causó su despido.

Así las cosas, el 20 de febrero de 2015, Telecinco presentó ante el TPI Moción de Conversión a Procedimiento Ordinario. En dicho escrito, solicitó al foro primario que convirtiera el procedimiento en uno ordinario, debido a la complejidad de las alegaciones planteadas. Así pues, el 25 de febrero de 2015, el TPI celebró Vista de Estado de los Procedimientos, en la que, entre otros asuntos atendidos, autorizó la conversión del pleito en uno ordinario.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de noviembre de 2015, Telecinco presentó Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, solicitó que se desestimaran todas las causas de acción instadas en su contra. Sostuvo que el despido del Apelante se debió a causas justificadas y que Telecinco no discriminó en su contra. La parte Apelada acompañó la referida moción junto con extensa prueba documental compuesta de la transcripción de la deposición tomada al señor Cruz Cardona y a su psiquiatra, el doctor Japhet Gaztambide Montes, documentos provistos por el Apelante y declaraciones juradas de sus supervisores. En vista de ello, la parte Apelada afirmó que los hechos esenciales y pertinentes estaban apoyados por prueba documental. Por tal razón, Telecinco sostuvo que no existía controversia sobre tales hechos y que procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Por su parte, el 30 de diciembre de 2015, el Apelante presentó Réplica a Moción de Sentencia Sumaria. En dicho escrito, el señor Cruz Cardona refutó el que su despido hubiese sido justificado, según lo planteó la parte Apelada y reafirmó que Telecinco lo cesanteó apenas tres (3) semanas después de haber solicitado acomodo razonable.

Examinados los escritos de cada una de las partes, el 15 de enero de 2016, el TPI dictó Sentencia Parcial, en la que dispuso que no estaban en controversia los siguientes hechos materiales:

  1. El querellante es vecino de Aguadilla, P.R., de 50 años de edad, y se desempeñó como Operador del Master Control de la querellada Telecinco, Inc. h/n/c Wora TV.

  2. La querellada es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado que se dedica administrar un canal de televisión privado que transmite programación producida por WORA-TV y Telemundo. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellado.

  3. El querellante comenzó a trabajar con la querellada el 20 de septiembre de 1985.

    Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  4. El querellante admitió en su deposición haber recibido copia del manual del empleado de la querellada. Sin embargo, dicho manual no contiene la descripción específica de las funciones del querellante en su área de trabajo.

    Tampoco contiene la descripción de un proceso disciplinario por razón de cumplimiento con las labores de empleo. Véase, Exhibit 3, Deposición tomada al Querellante y Exhibit 4, Manual del Empleado. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  5. La parte querellada ofrece igualdad de oportunidades en el empleo y tiene como política el no discriminar por razón de edad, ni impedimento físico y mental.

    Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  6. La parte querellada tiene, como parte de su política, la prohibición del discrimen y el hostigamiento por razón de las categorías mencionadas anteriormente.

    Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  7. Al momento de su despido el demandante fungía como Operador en el “Master Control”

    y en el Departamento de Producción de la Empresa. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  8. El “Master Control” es el centro técnico de la televisora, desde donde se controla la programación que va al aire. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  9. El querellante era responsable de operar la consola electrónica y/o digital para la inserción al aire de anuncios comerciales, programación de la cadena, programación local, promociones, servicios públicos y pruebas del sistema de alerta, según pautado en el “log” de programación de la empresa. El querellante debía estar pendiente de las entradas de la programación local y anuncios comerciales según pautado en el “log”. También era responsable de reportar cualquier problema que surgiera con los equipos de la empresa o con la programación que debía transmitir. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  10. La Sra. Nydia Santana es la Encargada de Recursos Humanos de la empresa. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  11. La Sra. Georgina Vega también trabajó en el Departamento de Recursos Humanos de Telecinco fungiendo como Contralora y Directora de Finanzas de la empresa. Hecho alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  12. El querellante se reportaba simultáneamente ante el Sr. Ramón Guzmán Muñiz, Director de Producción, y la Sra. Aixa Beneján, Directora del Departamento de Tráfico de la empresa. Véase, Exhibit 2 página 2 a la Moción de Sentencia Sumaria de la querellada y Anejo A a la Réplica a Moción de Sentencia Sumaria de la querellante.

  13. El Departamento de Tráfico de la empresa querellada es el encargado de preparar el “log” diario de programación para cada estación que utiliza el “Master Control”. El log diario de programación incluye el itinerario de programación por veinticuatro horas[,]

    incluyendo toda la información pertinente a cada programa de la empresa. El Departamento de Trafico de la empresa es el único responsable de alterar o cambiar el contenido del “log” diario de programación. Todo operador del “Master Control” debe solicitar autorización del Departamento de Tráfico para cualquier cambio en el “log” de programación. Hecho correctamente alegado por el querellado y aceptado por el querellante.

  14. Existe una controversia de hecho en cuanto a si efectivamente la parte querellante incurrió en las faltas que alegadamente fundamentaron su despido. Si bien es cierto que la parte querellada proveyó una declaración jurada y memorandos internos documentando las alegadas fallas, el querellante proveyó una declaración jurada donde niega la información vertida en los memorandos internos de la empresa. Así las cosas, existe controversia de hecho en cuanto a las alegadas faltas en el desempeño de las funciones del querellante que debe ser resuelta en juicio plenario.

    Véase, Exhibit 2 a la Moción de Sentencia Sumaria de la parte Querellada y Anejo 1 a la Réplica a Moción de Sentencia Sumaria de la parte Querellante.

  15. Si bien es cierto que las alegadas faltas le fueron comunicadas al querellante en sus evaluaciones, también es cierto que el querellante presentó un escrito ante la empresa negando e impugnando los hechos alegados en la evaluación. Así las cosas, existe controversia de hecho material en cuanto a la veracidad y la extensión de las alegadas faltas en el desempeño de las labores del querellante y si dichas faltas son lo suficientemente graves para justificar la terminación del empleo. Véase, Exhibit 2 a la Moción de Sentencia Sumaria de la parte querellada y Anejo 1 a la Réplica a Moción de Sentencia Sumaria de la parte querellante.

  16. La mayoría de los señalamientos de faltas en el desempeño de las labores del querellante ocurrieron con anterioridad a que éste alegara padecer de condiciones de salud mental. Véase, Exhibit 2 a la Moción de Sentencia Sumaria, pág. 2 del Apéndice. Este hecho no fue controvertido por la parte querellante.

  17. Al momento que el querellante informó al patrono de sus alegados problemas de salud llevaba 28 años...

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