Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600867
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016

LEXTA20160916-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

ORLANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Recurrido
v.
IRVING MATOS ACOSTA, SU ESPOSA GLORIA BENIT SEGUÍ VIALIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLAN201600867
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Civil Núm.: I4CI201300064 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.

Comparece el Sr. Irving Matos Acosta y la Sra. Gloria Benit Seguí Vializ, en adelante los esposos Matos-Seguí o los peticionarios, en el recurso de epígrafe titulado Apelación,1 y solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró ha lugar una Moción para Solicitar que se Someta el Caso para Resolución presentada por el Sr. Orlando Álvarez Rodríguez, en adelante el señor Álvarez o el recurrido, y en consecuencia ordenó el pago de costas y honorarios de abogado por temeridad.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, los hechos pertinentes para atender el presente recurso son los siguientes:

El 15 de abril de 2015, notificada el 5 de mayo de 2015,3 el TPI dictó una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar una demanda sobre daños y perjuicios incoada por el señor Álvarez contra los peticionarios. En la misma, el TPI condenó a los peticionarios al pago de $2,028.22 por daños ocasionados al vehículo, $2,500.00 por la pérdida de uso y $500.00 por angustias mentales.4

Como consecuencia de lo anterior, el 15 de mayo de 2015, el señor Álvarez presentó una Moción Solicitando Honorarios y Costas.5

Insatisfechos, los peticionarios solicitaron la reconsideración de la sentencia que fue posteriormente denegada.6

Inconformes, los peticionarios presentaron una Apelación, Caso KLAN201500975. Así las cosas, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual redujo la cuantía concedida al señor Álvarez por concepto de daños ocasionados al vehículo a $499.70 y eliminó la partida por pérdida de uso económico del vehículo y angustias mentales.7

Así modificada, se confirmó la sentencia apelada.

Por otro lado, el 10 de diciembre de 2015, el señor Álvarez presentó una Moción Solicitando se Concedan Honorarios y Costas ante el Tribunal de Apelaciones. Solicitó

$345.00 por los gastos incurridos en la oposición de la apelación y una suma razonable a discreción del tribunal en concepto de honorarios de abogados por temeridad.8

Los peticionarios se opusieron a dicha contención.9

El Tribunal de Apelaciones declinó atender el reclamo presentado en la Moción Solicitando se Concedan Honorarios y Costas.10

El señor Álvarez presentó una Moción Solicitando Reconsideración a la Denegatoria para que se Concedan Honorarios y Costas.11

El 10 de febrero de 2016 la Secretaria del Tribunal de Apelaciones remitió el mandato al TPI.12

Ese mismo día, el Tribunal de Apelaciones determinó “nada que proveer por segunda ocasión. Véase Sentencia del 30 de octubre de 2015. Absténgase la parte de continuar enviando escritos”.13

Así las cosas, el 1 de marzo de 2016, el señor Álvarez presentó ante el TPI una Moción para Solicitar que se Someta el Caso para Resolución. Alegó:

  1. El 15 de mayo de 2015 la parte [demandante] radicó Moción Solicitando Honorarios y Costas en el caso de epígrafe.

  2. A la parte [demandada] se le notificó en junio de 2015, que este Honorable Tribunal le concedió 10 días para que se opusiera a dicha Moción.

  3. Pasados más de siete meses desde esta notificación la parte [demandada]

    nunca se opuso por lo que dicha Moción en Solicitud de Costas y Honorarios quedó sometida para Resolución de este Honorable Tribunal.

  4. Por tal razón, la parte [demandante] solicita mediante esta Moción se someta el caso para su Resolución en los méritos sin oposición, por no haberse presentado oposición por parte de la parte [demandada] dentro del término concedido.14

    Los peticionarios se opusieron. Señalaron, esencialmente, que la petición del recurrido equivalía a solicitar subrepticiamente a un foro de menor jerarquía la concesión del remedio que le denegó un tribunal de mayor rango.15

    El TPI acogió la solicitud del recurrido y ordenó a “la parte demandada el pago de costas a la parte demandante por la cantidad de $869.01 … [y] honorarios de abogados, por temeridad por la cantidad de $2,000.00.16

    En desacuerdo, los peticionarios solicitaron reconsideración,17 la que el TPI denegó.18

    Inconformes, los peticionarios presentaron una “Apelación” en la que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

    ERR[Ó] EL TPI DE CABO ROJO AL IMPONER HONORARIOS Y COSTAS BAJO LA REGLA 44 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MODIFICANDO AS[Í], LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TA EN EL CASO KLAN2015-0975 Y SIN JURISDICCI[Ó]N TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ MEMORANDO DENTRO DEL T[É]RMINO DE 10 DÍAS DESPU[É]S DEL MANDATO DE ESTE ILUSTRADO FORO.

    Luego de examinar el escrito de los peticionarios y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

    -II-

    A.

    El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.19

    Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.20

    Por su parte...

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