Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601477
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

GERSON HERNÁNDEZ CANCEL
Peticionaria
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY; TRIPLE S PROPIEDAD, INC.; Y OTROS
Recurrida
KLCE201601477
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2013-0499 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

El señor Gerson Hernández Cancel presentó este recurso de certiorari el 5 de agosto de 2016, para impugnar la sanción económica de $17,450, que le impusiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, a favor de Puerto Rico Telephone Company y Triple S Propiedad, Inc., por haber contestado un interrogatorio y requerimiento de producción de documentos de manera tardía. En específico, el foro recurrido impuso la sanción económica por haber incumplido las órdenes del tribunal.

A esta fecha, la parte recurrida, Puerto Rico Telephone Company, y Triple S Propiedad, Inc., no han comparecido para oponerse al recurso que nos ocupa.

Tras examinar el alegato del señor Gerson Hernández Cancel, presentado por conducto de su representación legal, y los escritos que conforman el apéndice, expedimos el certiorari y modificamos la sanción económica impuesta.

Nos explicamos.

I

La imposición de la sanción económica contra el señor Gerson Hernández Cancel (Hernández) se da en el contexto de un litigio en daños y perjuicios instado por este el 24 de abril de 2013, contra Puerto Rico Telephone Company, Claro, Liberty Cable Vision of Puerto Rico, Inc., AT&T Mobility Puerto Rico, Inc., Triple S Propiedad, Inc., Marsh Saldaña, Inc., y Crawford & Company of Puerto Rico, Inc., por un accidente acaecido el 25 de abril de 2012, al quedar ciertos cables de comunicaciones que atravesaban la vía enganchados en el tope del camión conducido por el demandante, lo que provocó que un poste cediera y lo impactara, mientras el vehículo discurría por la Carretera 155, Sector el Palmar del Barrio Pugnado Afuera de Vega Baja, Puerto Rico.

La demanda fue incoada el 24 de abril de 2013, y los correspondientes emplazamientos fueron diligenciados. Las partes demandadas formularon sus contestaciones a la demanda en distintas fechas. Entretanto, dio inicio el descubrimiento de prueba entre las partes litigantes, así como los trámites de rigor, conforme a las reglas procesales.

El 12 de julio de 2013, Puerto Rico Telephone Company y Triple S Propiedad, Inc., por conducto de su representante legal, cursaron un Primer pliego de interrogatorio y requerimiento de producción de documentos al señor Hernández.1

Dicho interrogatorio y requerimiento de documentos fue remitido a la abogada del señor Hernández. El interrogatorio consta de unas veintinueve (29) preguntas, algunas de las cuales requerían acreditar la contestación con determinada documentación.2

El tribunal recurrido, el 26 de septiembre de 2013, emitió la Orden sobre Conferencia entre abogados y para señalar conferencia inicial. Dicha orden conminó a la abogada de la parte demandante a coordinar la reunión con la abogada de los demandados para redactar el Informe para el manejo del caso. Además, apercibió a las abogadas de las partes de su obligación de actualizar, suplementar, corregir o enmendar el contenido del informe e intercambiar la prueba, según requerido, y en virtud de la Regla 37.1 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 37.1. También, el tribunal apercibió a las abogadas que la orden era de estricto cumplimiento y que, de no acatarla, podría acarrear la imposición de sanciones conforme disponen la Regla 23.1(e) y Regla 37.7 de Procedimiento Civil. Por último, el tribunal pautó en calendario la discusión del Informe para el manejo del caso para el 31 de marzo de 2014.3

La Contestación a primer pliego de interrogatorio y requerimiento de producción de documentos,4 fue debidamente juramentada el 20 de noviembre de 2013, por el señor Hernández.

Sin embargo, dicha contestación no fue cursada a la abogada de las co-demandadas, Puerto Rico Telephone Company y Triple S Propiedad, Inc., como se explicará más adelante.

Así las cosas, el 1 de julio de 2014, el tribunal emitió una Orden en respuesta a la Moción aclaratoria y reiterando moción para notificar incumplimiento5 presentada el 24 de junio de 2014, por una de las co-demandadas, en la cual dejaba sin efecto una orden previa del 7 de junio de 2014, y le ordenaba a la parte demandante a contestar el interrogatorio en el término improrrogable de diez (10) días.

No obstante lo anterior, el interrogatorio y producción de documentos no fue remitido a la parte recurrida.

Así pues, el 1 de agosto de 2014, Puerto Rico Telephone Company y Triple S Propiedad, Inc., volvieron a apuntarle al tribunal que la parte demandante no había cumplido con la orden del tribunal en su escrito intitulado Moción para notificar incumplimiento de la parte demandante con orden del tribunal. En esta ocasión, el tribunal emitió el 13 de noviembre de 2014, la Orden siguiente:

En vista del incumplimiento de nuestra orden de 1 de julio de 2014, se ordena al demandado contestar los interrogatorios en el término perentorio de 10 días. De no cumplir, se impondrá a la parte demandante una sanción económica de $50 por cada día de incumplimiento que deberá pagar a la parte demandada. Se le apercibe que de no cumplir se podrán desestimar sus alegaciones. Notifíquese directamente al demandante. Se ordena al abogado del demandante informar la dirección postal y residencial del demandante.6

(Énfasis nuestro).

De la notificación de dicha Orden, surge claramente que la misma fue notificada al demandante, a su dirección postal y residencial, así como a su abogada. La parte demandante no solicitó reconsideración, ni acudió en alzada de dicha orden.

El 3 de marzo de 2015, las co-demandadas solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil ante la inactividad injustificada del caso. En dicha moción, se hizo referencia a otro escrito presentado el 1 de agosto de 2014, mediante el cual se le informaba...

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