Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600716
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EFRAÍN RODRÍGUEZ NIEVES
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201600716
Recurso de Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.:0134753

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

El recurrente Efraín Rodríguez Nieves nos solicita la revisión de la resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 14 de marzo de 2016, en la que se le denegó la concesión de ese privilegio por no cumplir varios requisitos estatutarios. La Junta señaló una nueva vista para volver a considerar su solicitud en enero de 2017 y para esa ocasión ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que sometiera varios informes, indispensables para esa evaluación, que no fueron incluidos en el expediente del señor Rodríguez.

Luego de evaluar los méritos del recurso, emitimos al Departamento una orden de mostrar causa por la cual no debíamos acoger este recurso como una petición de mandamus, para asegurar entregara los documentos requeridos por la Junta. El Departamento compareció como intimado. Con el beneficio de su comparecencia, en la que atendió los méritos de lo peticionado, resolvemos que lo que procede es atender el recurso de revisión judicial y confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes del recurso que fundamentan esta decisión.

I

De los dichos del recurrente Rodríguez Nieves, que están corroborados por las constancias del expediente que tenemos ante nos, él cumple una sentencia de 99 años por los delitos de asesinato en primer grado, robo y Ley de Armas de Puerto Rico. La Junta adquirió jurisdicción sobre el recurrente el 14 de enero de 2016. El señor Rodríguez solicitó la vista de rigor, la que fue celebrada según pautada, pero la Junta le denegó la concesión del privilegio por medio de la resolución recurrida.

Entendió que el expediente no estaba completo, pues el recurrente no había tomado unos cursos que requiere el Reglamento, no había presentado un plan estructurado para vivir en la libre comunidad, ni se habían presentado los informes de rigor por parte del Departamento.

El recurrente presentó una moción de reconsideración a la Junta en la que expresó que ya había solicitado, por medio de la División de Remedios Administrativos, que la Técnico de Servicios Sociopenales lo refiriera al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento para participar en el programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia. Además, argumentó que había sometido todos los documentos requeridos, pero por negligencia de la Técnico de Servicios Sociopenales, el programa de "Teen Challenge" no lo evaluó a tiempo.

Expresó, además, que tenía una oferta de empleo y amigo consejero. Solicitó que se le concediera el privilegio solicitado por cumplir sustancialmente con los criterios requeridos. Enfatizó que le toca al Departamento someter los informes que faltan y proveerle la oportunidad de cumplir los programas que la Junta le requiere.

La Junta acogió la moción de reconsideración, pero la declaró no ha lugar oportunamente. En tiempo hábil, el recurrente recurre de esta negativa antes nos. Reitera los mismos argumentos que presentó en la moción de reconsideración sometida a la agencia y destaca la obligación del Departamento de cumplir con su obligación de completar su expediente. Esa argumentación fue la que justificó la emisión de la orden de mostrar causa.

Con esa única cuestión esencial como agenda, reseñemos las normas que regulan la situación concreta que nos presenta el señor Rodríguez en esta ocasión.

II.

- A -

Es política pública, según plasmada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Desde el 21 de noviembre de 2011 se adoptó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2-

2011, 3 L.P.R.A., Ap. XVIII Ap. 5.1

Al palio de esta legislación el Departamento es el que tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el Artículo 5 del referido Plan de Reorganización de 2011 y lo ha reconocido la jurisprudencia. López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15, 28 (2008).

Estas leyes orgánicas obligan al Departamento de Corrección a administrar un sistema correccional integrado que implante nuevos enfoques y estructure formas más eficaces de tratamiento individualizado, por medio del establecimiento y la ampliación de programas de rehabilitación que se cumplirían en la libre comunidad. En esta gestión el Departamento ha de colaborar con otras agencias, entre ellas, la Junta, para procurar la concesión de tales privilegios a los confinados que cumplan los criterios que establecen las leyes y los reglamentos aplicables.

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1501 y ss. (Ley 118) creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y le concedió facultad para decretar la libertad bajo palabra a una persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, ello sujeto a que cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos excluidos de tal beneficio. 4 L.P.R.A. § 1503; Pueblo v.

Contreras Severino, 185 D.P.R. 646, 658 (2012). El decreto de libertad bajo palabra autoriza que una persona condenada a reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Junta. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

La libertad bajo palabra se considera un privilegio, más que un derecho, que se otorga al miembro de la población correccional que cumpla ciertos criterios personales y de comportamiento, siempre que redunde en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias demuestren que tal medida logrará la rehabilitación moral y económica del confinado. Su concesión dependerá de la discreción de la Junta, cuyo ejercicio se regirá por los criterios legales y reglamentarios establecidos. . Quiles v. Del Valle, 167 D.P.R. 458, 475 (2006); Rivera Beltrán v. J. L. B. P., 169 D.P.R. 903, 909 (2007); Cf. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566, 570-571 (2001).

Ahora, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, cumplidos esos criterios por la persona confinada solicitante, el privilegio se eleva a la categoría de “derecho limitado”. No olvidemos que, como indicado, la rehabilitación del delincuente tiene entronque constitucional. No obstante, la concesión de tal “derecho limitado” siempre descansa en la autoridad discrecional delegada a la Junta, cuyas funciones los tribunales no deben usurpar, aunque pueden revisarlas de conformidad con los criterios que gobiernan esa gestión judicial.

Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 863 (1992).

- B -

Respecto al procedimiento de concesión del privilegio de libertad bajo palabra la Ley 118 dispone, en lo pertinente:

Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvió [sic] que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta ley, que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante reglamento.

La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta ley.

Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los paneles para el trámite y adjudicación correspondiente.

4 L.P.R.A. §

1503c.

En ese proceso de evaluación, la Junta tiene discreción para tomar en consideración diversos criterios que rigen la adjudicación de la concesión del privilegio, conforme a la elegibilidad del solicitante; a saber:

(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. (2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.

(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.

(5) El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del...

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