Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600788
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-018-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ARQUELIO RUIZ RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida
KLRA201600788
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: P224-56-16 Sobre: Acreditación de Bonificaciones

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa erróneamente designado apelación, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Arquelio Ruíz Rodríguez (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revisemos la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional emitida el 23 de junio de 2016 y notificada el 25 de junio de 2016 por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos. En el dictamen recurrido, la Coordinadora Regional denegó la solicitud de reconsideración instada por el recurrente. A su vez, determinó que el caso del recurrente había sido evaluado de conformidad con el Reglamento interno de bonificación por buena conducta, trabajo, estudios y servicios excepcionalmente meritorios del 3 de junio de 2015.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución (Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional) recurrida.

I.

Con fecha de 11 de enero de 2016, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. En síntesis, adujo que el Área de Record Penal no le había acreditado las bonificaciones por buena conducta, asiduidad, estudio y trabajo a la que entendía tenía derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq. Atendida la misma, con fecha del 29 de enero de 2016, notificada el 29 de marzo de 2016, la División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional acompañada de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente. De entrada, le informaron al recurrente que se le habían concedido todas las bonificaciones solicitadas y las que por ley le aplicaban. Además, le indicaron que el caso del recurrente había sido trabajado.

Inconforme con la anterior determinación, con fecha de 1 de abril de 2016, el recurrente incoó una Solicitud de Reconsideración. Básicamente, solicitó que el Área de Record Penal le entregara copia de la Hoja de Control sobre liquidación de sentencias que reflejara la aplicación de todas las bonificaciones que entendía eran procedentes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 16 y 17 de la Ley Núm.

116 de 22 de julio de 1974.

El 25 de mayo de 2016, notificada el 7 de julio de 2016, la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la que denegó la Solicitud de Reconsideración.

Explicó que el caso del recurrente fue correctamente evaluado conforme a lo provisto en el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios del 3 de junio de 2015.

Insatisfecho aún con el resultado aludido, el 20 de julio de 2016, el recurrente presentó el recurso de epígrafe. Aunque no incluyó un señalamiento de error como exige la Regla 59(C)(l)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

R. 59(C)(l)(e), el recurrente sostuvo que su solicitud de reconsideración fue denegada sin justa causa y que el personal del Área de Record Penal se ha negado a acreditarle los descuentos por bonificaciones en la Hoja de Liquidación de Sentencia.

El 22 de agosto de 2016, dictamos una Resolución para concederle a la Procuradora General, en representación del Departamento de Corrección, un término para presentar su alegato en oposición. Además, le solicitamos a la Procuradora General que presentara copia certificada del expediente administrativo. Así pues, el 31 de agosto de 2016, la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca...

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