Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRX201600055

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600055
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016

LEXTA20160920-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

WILLIAM CRUZ GONZÁLEZ Peticionario v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurridos
KLRX201600055
MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2016.

El señor William Cruz González, quien extingue pena de reclusión bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos solicita, mediante un escrito que tituló “Mandamus”, que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 12 de febrero de 2016. Mediante el aludido dictamen, la Junta le denegó el privilegio de libertad bajo palabra que había solicitado. Además, la Junta le ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que le sometiera el informe actualizado de ajuste y progreso del peticionario y el informe de libertad bajo palabra, con un plan de salida debidamente corroborado, para noviembre de 2016, fecha en que consideraría nuevamente su caso.

Por falta de jurisdicción, no podemos acoger el recurso como uno de revisión judicial, que es el recurso apropiado para que el Tribunal de Apelaciones ejerza su jurisdicción revisora. Tampoco podemos expedir el auto de mandamus solicitado porque la Junta actuó dentro de sus atribuciones discrecionales y dispuso del único asunto pendiente de solución oportunamente. Procede la desestimación del recurso.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal del caso que fundamenta nuestro proceder.

I.

De los escritos de las partes y de las copias de los documentos oficiales que obran en el expediente surge que el peticionario extingue una pena de reclusión de 99 años en la Institución Penal Guayama 500, tras ser convicto por asesinato en primer grado, robo, conspiración y otros delitos sancionados por la ley especial. El peticionario está en custodia mínima desde el 30 de octubre de 2002; desde entonces no ha tenido ninguna querella disciplinaria en su contra y trabaja en el área de saneamiento de la institución carcelaria.

Luego de que el señor Cruz González cumpliera el plazo mínimo de su condena para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 30 de noviembre de 2015 este organismo celebró la vista de rigor para considerar la solicitud del peticionario. Entre otras cosas, la LA JUNTA determinó que el peticionario propuso internarse en el Hogar Nueva Vida en Gurabo, pero la carta de aceptación tenía más de 6 meses de expedida. Luego de considerar la totalidad del expediente administrativo, la Junta denegó la concesión del privilegio al señor Cruz González debido a que este no tenía un “plan de salida estructurado” y emitió una resolución de conformidad el 12 de febrero de 2016.

La Junta también enfatizó que el peticionario no presentó un candidato a amigo y consejero. A su vez, advirtió que era necesaria una evaluación sicológica o siquiátrica del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento reciente, pues la última evaluación hecha al peticionario tenía fecha de 13 de julio de 2007. No obstante, la Junta anunció que en noviembre de 2016 consideraría su caso nuevamente, fecha para la cual el Departamento de Corrección deberá completar el expediente del peticionario, particularmente en cuanto al plan de salida y la evaluación médica requerida.

Inconforme con la denegatoria, el 14 de marzo de 2016 el señor Cruz González presentó a la Junta una solicitud de reconsideración. Sobre este dato no hay controversia.1

La Junta acogió la petición de reconsideración el 16 de marzo de 2016 y expresó que la resolvería dentro de los siguientes 90 días, contados a partir de la presentación de la moción de reconsideración, como dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. Transcurridos más de 90 días sin obtener una respuesta de la Junta a su moción, el peticionario acudió ante nos mediante este recurso que tituló mandamus, para solicitar que se le ordene a la Junta a considerar una evaluación psicológica más reciente y a concederle la libertad a prueba reclamada.

El señor Cruz González admite en su escrito que, luego de recibir la denegatoria del privilegio de la Junta, se reunió con el técnico socio penal y obtuvo una evaluación sicológica favorable del Dr. Alvin Ríos Román, con fecha del 11 de marzo de 2016, es decir, después de celebrada la vista y emitida la decisión. El peticionario argumenta que al presente cumple con todos los elementos considerados por la Junta para denegarle el privilegio y por ello nos solicita la revocación de la denegatoria del privilegio. No podemos acceder a su petición. En primer lugar, porque el recurso adecuado para recurrir de la decisión final de la Junta era la revisión judicial y recurrió tardíamente ante este foro revisor. En segundo lugar, no procede en este caso expedir el auto de mandamus contra la Junta porque no se cumplen los criterios reglamentarios indispensables para la expedición de ese recurso extraordinario. Veamos por qué.

II.

- A -

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001).

No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, ya que la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953). Si no tenemos la autoridad para atender el recurso, solo podemos declararlo así y desestimarlo. Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).

Entre las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la presentación tardía de un recurso.

Un recurso presentado tardíamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y debe ser desestimado. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86, 96-97 (2011); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001).

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y, establece en su inciso (c) que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Por su parte, la Sec. 4.2 de la LPAU Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172, establece un término jurisdiccional de treinta días para solicitar la revisión judicial de la decisión final de una agencia. Según se ha resuelto, ese plazo comienza a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la decisión administrativa o a partir de la fecha aplicable cuando el término es interrumpido mediante la oportuna presentación de una moción de reconsideración. Pérez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475, 483 (2000); Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 D.P.R. 504, 513 (2006).

Si se presentara una moción de reconsideración, la Sección de la LPAU dispone:

Sec. 3.15. -

Órdenes o resoluciones finales—Reconsideración

Text

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

3 L.P.R.A. sec. 2165.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones también regula el recurso de revisión judicial en la Regla 57, y expresamente dispone que el término de 30 días, contado como indicado en la LPAU si ha mediado una moción de reconsideración es jurisdiccional. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 57.

- B -

No está en controversia que el señor Cruz presentó su moción de reconsideración oportunamente ante la Junta, esto es, el 14 de marzo de 2016.2

También es un hecho corroborado que la Junta acogió la moción mediante una orden que emitió el 16 del mismo mes y año, es decir, muy diligentemente. A partir de la fecha en que se sometió la moción de reconsideración, 14 de marzo de 2016, tenía la Junta 90 días para resolver la moción. Lo hizo...

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