Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL VII

FELICIANO SANTIAGO MATEO, DAISY ARACELIS MATEO TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS
Apelados
v.
NANCY I. COLON COLÓN
Apelante
KLAN201600589
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Civil número: B2CI201000266 Sobre: Regla 60, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2016.

Comparece la señora Nancy Ivette Colón Colón (señora Colón Colón o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Con Lugar la Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca presentada por los señores, Feliciano Santiago Mateo, Daisy Aracelis Mateo Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelados), y No Ha Lugar la Reconvención presentada por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I.

Mediante Escritura Pública Sobre Compraventa e Hipoteca, otorgada el 8 de febrero de 2007 ante Notario Público los apelados vendieron a la señora Colón Colón un inmueble que tiene la siguiente descripción:

RÚSTICA: Predio de terreno identificado en el plano de subdivisión como FINCA NÚMERO TREINTA Y SIETE (37) en el proyecto Troche-Piedras Blancas-Gavia localizado en los barrios Llanos y San Idelfonso del término municipal de Coamo, Puerto Rico, compuesto de TRECE PUNTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CUERDAS (13.8623), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO DIEZ MILÉSIMAS DE OTRO (54,484.4291), con lindes por el NORTE, con terrenos del Doctor Eduardo Maldonado Sierra, por el SUR, con camino que la separa de la finca cuarenta y dos (42); por el ESTE, con área de amortiguamiento o “Buffer Zone” y por el OESTE, con la finca número treinta y ocho (38).

Los apelados venden a la señora Colón Colón el inmueble antes descrito por la suma de $375,000.00, de los cuales entregan $25,000.00 como pronto pago; la apelante constituye hipoteca voluntaria sobre el inmueble y garantiza su pago total con un pagaré por $350,000.00, más intereses al 7% anual. Como parte del pagaré la señora Colón Colón contrae la obligación de satisfacer el monto a razón de 359 plazos de $2,328.56 y uno final de $2,326.69, a partir del 8 de marzo de 2007, por treinta (30) años.

El 24 de febrero de 2010 los apelados presentan Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra la señora Colón Colón. En síntesis, alegan que vendieron a la apelante el predio de terreno sito en el Municipio de Coamo, antes descrito, y que la señora Colón Colón suscribió un pagaré cuyo pago garantizó con una escritura de hipoteca a favor de aquí apelados. Éstos señalan en la Demanda que toda vez que la señora Colón Colón no pagó según convenido procede declarar Con Lugar la Demanda y ordenar la venta del inmueble en pública subasta.

La señora Colón Colón contesta la Demanda y presenta Reconvención. En resumen, sostiene que hubo una novación en el contrato, pues las partes habían convenido el pago del préstamo a través de cierta producción avícola; que los apelados no eran los verdaderos dueños de la finca que le vendieron; que la hipoteca no había sido inscrita y que los apelados se negaron a recibir los pagos.

El 28 de diciembre de 2010 los apelados presentan Moción de Sentencia Sumaria ante el TPI, a la que anejan una Certificación Registral y una Declaración Jurada prestada por el señor Feliciano Santiago Mateo. La señora Colón Colón presenta Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria juramentada. Allí alega que no se le informó la importancia de realizar un estudio de título; que el predio en cuestión se vendió sin la autorización de las agencias pertinentes y que la escritura de compraventa se presentó en el Registro de la Propiedad tres (3) años luego de su otorgación para lo que se preparó un Acta Aclaratoria que incluyera las restricciones al derecho de propiedad. La apelante incluye además, copia de una Demanda presentada contra los apelados por el Banco Popular.

Mediante Resolución de 17 de febrero de 20121

el foro primario declara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los apelados el 28 de diciembre de 2010, por entender que había una controversia real que impedía la adjudicación sumaria. Tras denegarles una solicitud de reconsideración, los apelados acudieron ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari. El 31 de mayo de 2013 un Panel hermano de este Tribunal emite Sentencia revocatoria de la determinación del TPI de denegar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los apelados (KLCE201300325); devuelve el caso al TPI para que se incluya una determinación de los hechos esenciales sobre los cuales no hay controversia sustancial; y para que el foro primario proceda conforme a lo dispuesto en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el TPI celebra vista argumentativa y el 16 de febrero de 2016 emite Sentencia Sumaria en la que, declara Ha Lugar la Demanda en Ejecución de Hipoteca presentada por los apelados el 18 de febrero de 2010 y No Ha Lugar la Reconvención presentada por la apelante. En la Sentencia el TPI determina como hechos incontrovertidos, entre otros; que la compraventa del inmueble se hizo constar en la Escritura Pública Núm. 11 sobre Compraventa e Hipoteca otorgada por las partes el 8 de febrero de 2007, ante notario, y presentada en el Registro de la Propiedad tres años después de su otorgamiento; que la apelante constituyó hipoteca voluntaria sobre el inmueble objeto de compraventa, garantizada con un pagaré por $350,000.00, más intereses al 7% anual; que como parte del pagaré las partes acordaron liquidar la obligación contraída a razón de 359 plazos de $2,328.56 y un plazo final de $2,326.69, a partir del 8 de marzo de 2007, por treinta años; y que desde el mes de junio de 2008 la señora Colón Colón dejó de pagar las mensualidades acordadas para amortizar su obligación, y que no ha pagado los intereses convenidos desde el 8 de febrero de 2007.

En consecuencia, el foro primario ordena a la apelante a pagar las mensualidades vencidas de la obligación hipotecaria contraída con la parte apelada las cuales ascendieron a $345,516.38 de principal, más los intereses pactados desde el 8 de mayo de 2008 hasta su completo pago a razón de 7% anual y $3,500.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Ordena además el TPI que una vez recaiga final y firme la Sentencia, y luego de la publicación de edictos se proceda a vender en pública subasta al mejor postor la propiedad objeto de la causa e acción.

El 1 de marzo de 2016 la señora Colón Colón solicita al TPI Reconsideración de la Sentencia Sumaria emitida el 16 de febrero del corriente año. Allí reitera que existen hechos esenciales en controversia que el foro primario omitió determinar, particularmente aquellos que demuestran la existencia de la novación contractual y la nulidad de la escritura de Compraventa e Hipoteca. El 31 de marzo de 2016 el TPI declara No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la señora Colón Colón.

Inconforme, la apelante presenta el recurso que nos ocupa y señala la comisión del siguiente error por parte del TPI:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACTUAR DE MANERA CONTRARIA AL MANDATO QUE LE IMPONE LA REGLA 36.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL DENEGAR EN RECONSIDERACIÓN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR LOS PETICIONARIOS MEDIANTE UNA ESCUETA RESOLUCIÓN QUE CARECE DE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA SUSTANCIAL Y DE LOS HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES QUE ESTÁN REALMENTE Y DE BUENA FÉ CONTROVERTIDOS.

El 6 de junio de 2016 los apelados comparecen mediante Alegato en Oposición a Apelación Civil. Reiteran que la apelante incumplió con lo requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil y no ha logrado refutar los hechos materiales que el TPI determinó que no están en controversia. Señalan además, que ante la ausencia de controversia real material procedía dictar sentencia sumaria.

Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2016 ordenamos al foro primario elevar los autos originales del caso.

Examinados los escritos de las partes y sus anejos, así como los autos originales del caso ante el TPI, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro...

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