Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. ARIEL TORRES DE LEÓN, SU ESPOSA, ZORAIDA FLORES GÓMEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ARIEL TORRES DE LEÓN, INC. Apelante
KLAN201601008
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: ECD2016-0094 (0704) Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE PRENDA, HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

El señor Ariel Torres León, la señora Zoraida Flores Gómez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, apelan de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 1 de febrero de 2016 y notificada el día 8 de ese mismo mes. Mediante ese dictamen, el foro a quo acogió una solicitud de sentencia por estipulación bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 35.4.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I.

El 26 de enero de 2016, las partes presentaron al Tribunal de Primera Instancia un escrito que titularon “Pronunciamiento de sentencia por consentimiento bajo la Regla 34.5 de las Procedimiento Civil”. Mediante ese escrito, estipularon que el 23 de octubre de 2008 los apelantes suscribieron un contrato de préstamo mediante el cual el Banco Popular de Puerto Rico les concedió un préstamo de $340,000.00. Para garantizar dicha obligación, el señor Ariel Torres León, la señora Zoraida Flores Gómez y la corporación Ariel Torres de León, Inc., suscribieron el pagaré número 2432625-9001 mediante el cual se obligaron a pagarle al Banco Popular la suma principal de $340,000.00 pagadero en 59 pagos mensuales consecutivos de $3,256.49, más un último pago de $308,178.93. Además, el señor De León y la señora Flores entregaron en prenda un pagaré hipotecario como garantía de pago de la suma hipotecada. Dicho pagaré hipotecario gravaba una propiedad inmueble.

El señor De León, la señora Flores, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la corporación Ariel Torres De León, Inc., reconocieron en el indicado pronunciamiento de sentencia por estipulación que le adeudaban al Banco Popular la suma principal de $317,015.50, más los intereses acumulados, los honorarios de abogado y las costas. Además, aceptaron en el apartado 6 del “Pronunciamiento” que incumplieron con las obligaciones que contrajeron al firmar el referido contrato. No obstante, en ese acuerdo convinieron en someterse a un plan de pago para saldar lo adeudado. También pactaron que si incumplían con el plan de pago acordado, el Banco Popular solicitaría sentencia a su favor, sin necesidad de diligenciar emplazamientos, conforme lo permite la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil, ya citada.1

El 26 de enero de 2016, el Banco Popular presentó el pronunciamiento de sentencia por consentimiento y solicitó que se emitiera la sentencia de conformidad. Alegó específicamente, contrario a lo señalado por los peticionarios, que los apelantes incumplieron con ese acuerdo, por lo que procedía disponer del caso como acordado sin trámites adicionales.

Ese mismo día, PR Asset Portfolio 2013-01 International, LLC (PRAPI) informó al Tribunal que, mediante acuerdo al efecto, el Banco Popular le cedió todo su interés como acreedor sobre la deuda que fue objeto del pronunciamiento de sentencia por consentimiento. También añadió que obtuvo la anuencia del Banco Popular para presentar el referido acuerdo ante el Tribunal, por lo que solicitó que se le sustituyera como parte en lugar del Banco Popular y se dictara la sentencia al amparo de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil a su favor, como acreedor cesionario.

En respuesta a tal solicitud, el 1 de febrero de 2016 el Tribunal dictó la sentencia apelada, en la que concluyó que el pronunciamiento de sentencia por consentimiento cumplía con los requisitos de la citada Regla 35.4 de Procedimiento Civil, por lo que la acogió en su totalidad. Ese dictamen fue notificado a las partes el 8 de febrero de 2016.

Aunque la parte apelante reclamó la reconsideración y el relevo de la sentencia, el 11 de junio de 2016 el Tribunal denegó tal solicitud. Dicho dictamen fue notificado a las partes el 16 de junio de 2016.

Oportunamente, el señor De León, la señora Flores y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron el recurso de apelación ante nuestra consideración e imputan al foro primario los siguientes errores:

Erró el TPI en la apreciación del consentimiento de dictar sentencia bajo la 35.4 de Procedimiento Civil al no cumplirse con las formalidades prescritas ni condiciones para dictarse sentencia.

Erró el TPI al dictar sentencia privando al codemandado de su derecho constitucional al debido proceso, al no tener jurisdicción sobre las partes.

Erró el TPI al atender una reclamación por un ente jurídico dedicado a la compra y venta de bienes inmuebles a pesar de la prohibición constitucional.

Erró el TPI al dictar sentencia sin jurisdicción sobre la materia, al ser objeto de la reclamación la residencia principal de Torres-Flores y no cumplirse con la reglamentación federal, ni la Ley 184/2012 [sic].

Erró el TPI al no paralizar los procesos al ser PRAPI una compañía de responsabilidad limitada foránea no autorizada a demandar y sin prestar la fianza de no residente.

Erró el TPI al dictar sentencia bajo la Regla 35.4 y no desestimar la misma condenando al demandante al pago de honorarios, costas y gastos a favor de Torres-Flores.

Analicemos las normas de derecho aplicables a las cuestiones planteadas, para luego disponer de ellas por separado, según el tema tratado.

II.

- A -

El profesor Cuevas Segarra define la figura del pronunciamiento de sentencia por consentimiento como una práctica que “permite que se dicte sentencia sin que tenga que iniciarse un pleito de modo ordinario, ni emplazarse al demandado, ni celebrarse el juicio”. J.A Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo I, pág. 588.

Para ello es requisito que las partes hagan constar su consentimiento por escrito y lo juramenten. Id. Según ha interpretado el Tribunal Supremo, dicha figura permite que, como en el caso de autos, una parte reconozca que le adeuda a otra cierta cantidad determinada de dinero y que consienta a que se dicte sentencia que reconozca tal acreencia. E.L.A. v. Isla Verde Inv. Corp., 98 D.P.R. 255, 259 (1970). Sobre el particular, la Regla 35.4 de Procedimiento Civil dispone que:

(a) Podrá dictarse sentencia sin la celebración de un juicio o sin haberse iniciado un pleito, fundada en el consentimiento de una persona con capacidad legal para obligarse, ya sea por dinero debido o que haya de deber, o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales contraídas a favor de la parte demandada, o por ambas cosas, en la forma prescrita en esta regla. Una vez el tribunal pase juicio, la misma será registrada y notificada por el Secretario o Secretaria del tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro. (b) Dicho...

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