Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601181
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
MANUEL MELETICHE GÓMEZ
Peticionario
KLAN201601181
APELACIÓN acogida como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: JDC2003G0002 Sobre: ART. 137-A C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Manuel Meletiche Gómez (en adelante, el peticionario) mediante el recurso de apelación de epígrafe, el cual acogemos como certiorari por ser lo procedente en derecho y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 20 de julio de 2016 y notificada el 22 de julio de 2016. Mediante la aludida Resolución el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma la Resolución recurrida.

I

El 19 de marzo de 2003, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del señor Manuel Meletiche Gómez por hechos ocurridos el 25 de noviembre de 1997. Dichas acusaciones leen como sigue:

SECUESTRO

El referido acusado, Manuel Meletiche Gómez, allá en o para el 25 de noviembre de 1997 y en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente y con malicia premeditada, actuando en concierto y común acuerdo con otro individuo, mediante fuerza, violencia e intimidación sustrajo a Sonia I. Avilés Vázquez para privarla de su libertad para cometer el delito de violación y asesinato, siendo la víctima menor de 18 años de edad.

VIOLACIÓN

El referido acusado, Manuel Meletiche Gómez, allá en o para el 25 de noviembre de 1997 y en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente y con malicia premeditada, actuando en concierto y común acuerdo con otro individuo, tuvo acceso carnal con Sonia I. Avilés Vázquez, mujer que no era la propia y que [al] tiempo de sostener dicho acto carnal, la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, amenaza de grave daño corporal e inmediato daño corporal, y sin el consentimiento de la víctima.

ASESINATO PRIMER GRADO

El referido acusado, Manuel Meletiche Gómez, allá en o para el 25 de noviembre de 1997 y en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente y con malicia premeditada, actuando en concierto y común acuerdo con otro individuo, dio muerte al ser humano Sonia I. Avilés Vázquez, mientras cometía el delito de secuestro agravado y violación. Consistente en que mientras realizaban el delito de secuestro, la golpearon, la violaron y la sumergieron en el agua hasta ocasionarle asfixia por inmersión en agua, siendo estas las causas directas de su muerte.

El señor Manuel Meletiche Gómez fue encontrado culpable, mediante juicio por jurado, por los delitos de secuestro agravado, violación y asesinato en primer grado al palio del Código Penal de Puerto Rico de 1974. Consecuentemente, el 20 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual condenó al peticionario a cumplir las siguientes penas: noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito de secuestro agravado, noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito de asesinato en primer grado y cincuenta años (50) años de cárcel por el delito de violación. Las penas se cumplirían de manera consecutiva.

Luego, el 25 de enero de 2016, el peticionario presentó escrito titulado Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En dicho escrito, la parte peticionaria arguyó, en síntesis, que los hechos del presente caso demuestran una clara unidad de acto. La parte peticionaria adujo además, que al no haberse tomado en consideración la doctrina del concurso de delitos, la imposición de las penas rebasa los límites prescritos para el hecho antijurídico en este caso. En cuanto al concurso de delito, la parte peticionaria arguyó que la configuración del delito de secuestro agravado fue el medio para la consumación del delito mayor de violación. En consecuencia, la Defensa planteó que procedía sentenciar al señor Manuel Meletiche Gómez por el delito de violación (50 años), pero no por el delito de secuestro agravado (99 años).

El 23 de mayo de 2016, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal. El Ministerio Público alegó, en esencia, que:

En el caso de autos, el secuestro de la víctima tuvo como fin último el asesinato de la víctima. El acusado alegó en su confesión, que fueron admitidas en juicio, que él no la violó (a la víctima Sonia J. Avilés) y que el solo participó en el secuestro. Que el co-autor fue quien la violó y luego la ahogó en la playa. [.

. .]

Que el acusado fue convicto de todos los cargos en virtud de la doctrina del “felony...

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