Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601294
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-016-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido V. 117 EMPLEADOS (PROF. BILLY PAGÁN RIVERA) Peticionario
KLCE201601294
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC201400598 Sobre: Impugnación de laudo parcial, emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público en el Caso Núm. AQ-06-639

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2016.

El peticionario Billy Pagán Rivera nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 6 de junio de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 10 de junio de 2016. Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo revocó el Laudo Parcial que emitió la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 23 de mayo de 2014, mediante el cual se dispuso que, como el Departamento de Educación no siguió el debido proceso de ley al decretar la cesantía del peticionario, procedía su reinstalación al puesto y otros remedios. En cambio, el tribunal sentenciador, luego de los procedimientos de rigor, concluyó que el nombramiento del peticionario como maestro regular era nulo, por lo que no operaban en su caso las garantías del debido proceso de ley.

Luego de evaluar los planteamientos del peticionario, así como la oposición que oportunamente interpuso el Departamento de Educación, al amparo del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I.

De la prueba considerada por la CASP, de la cual a su vez hay constancia en el expediente apelativo, surgen los siguientes hechos incontrovertidos. El 5 de mayo de 2000 el peticionario obtuvo un nombramiento de Maestro de Educación Secundaria Ciencia General en la Escuela Intermedia Juan Serrallés en el Distrito Escolar Ponce I, con carácter probatorio y en virtud de un certificado alterno. El 4 de agosto de 2003 se le concedió un nombramiento permanente en el mismo puesto, sin que sus acreditaciones profesionales hubieran variado.

Mediante comunicación escrita del 28 de diciembre de 2005 emitida por el Secretario Interino del Departamento de Educación, el peticionario fue destituido de su puesto permanente tras determinarse que él fue una de las personas que recibió un nombramiento regular permanente en virtud de un certificado de maestro alterno. El certificado alterno, según se le informó en la referida carta, aunque lo facultaba a ejercer como maestro por un periodo de cinco (5) años, no lo habilitaba para recibir la permanencia en el puesto regular. Así pues, en vista de que el peticionario no tenía un certificado regular de maestro, ni podría cumplir con los requisitos del puesto en o antes de finalizar el año escolar en curso1, se le ordenó el cese de las funciones del puesto que ocupaba, efectivo el 31 de diciembre de 2005.2

Inconforme con esa decisión, el peticionario, representado en aquel entonces por la Federación de Maestros de Puerto Rico, acudió ante la ahora Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Allí planteó que fue destituido sin que se cumpliera con el debido proceso de ley recogido en el Art. XXXIV del Convenio Colectivo entonces vigente. Además, argumentó que el Departamento de Educación no lo destituyó por fundamentos válidos. Por ende, solicitó que se eliminara la carta del expediente, que se le reconociera la permanencia en su puesto regular, y se le repusiera en su empleo, con el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

Luego de un largo y complejo proceso a nivel administrativo, el 23 de mayo de 2014, la CASP emitió el Laudo Parcial, que puso fin a la reclamación del peticionario. La sumisión fue la siguiente: “[d]eterminar si la cesantía y/o cambio de status [del peticionario] se realizó de conformidad con el Convenio Colectivo, las leyes, los reglamentos, la jurisprudencia, el derecho aplicable y/o si la Agencia cumplió con el debido proceso de ley previo a la cesantía”.3

El foro recurrido concluyó que “la concesión de la permanencia al peticionario no fue un error de trámite de naturaleza oficinesco, sino que la otorgación de dicha permanencia fue el resultado de […] un error de derecho”.4

Acto seguido, el foro administrativo razonó –erróneamente, según veremos más adelante- que ello “tuvo el efecto jurídico de otorgar al peticionario un “derecho adquirido” de naturaleza propietaria, que no es susceptible de ser menoscabado sin observarse los rigores de las normas procesales y sustantivas del debido proceso de ley”.5

Basado en lo anterior, la CASP concluyó que el Departamento no cumplió con la normativa aplicable, ni el Convenio Colectivo, al no formularle cargos ni concederle una vista informal antes de destituirlo. A base de estas conclusiones, la CASP ordenó la reinstalación del peticionario al puesto del que fue cesanteado, el reconocimiento de su permanencia, efectivo al año 2003, y otros remedios económicos.

De ahí, que el Departamento de Educación acudiera al Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso de impugnación del laudo, en el que planteó una sola cuestión de derecho. El Departamento expuso que, ante la realidad de que la permanencia se concedió por error, no venía obligado a garantizar el debido proceso de ley al peticionario al momento de proceder con su cesantía.6

El peticionario, por su parte, aunque reconoció que los errores administrativos no crean derecho, se opuso a la impugnación del laudo y defendió la validez de su nombramiento. Asimismo, enfatizó que tiene un derecho adquirido sobre el puesto y que le asisten las garantías del debido proceso de ley, las que se violentaron al no concedérsele una vista informal antes de su cesantía.7

Como adelantamos, el 6 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia de la que el peticionario recurre. El foro recurrido declaró ha lugar el recurso de impugnación y revocó el laudo parcial. En particular, resolvió que la concesión de la permanencia fue nula e ineficaz. Por su elocuente análisis citamos ad verbatim parte del dictamen emitido por el ilustrado foro:

En el caso ante nos [el peticionario] no poseía el Certificado Regular de maestro, por lo que la permanencia que se le otorgara fue producto de un error administrativo. Su nombramiento, alega la agencia, no cumplía con las leyes aplicables. Siendo ello así, el Departamento de Educación no estaba obligado a garantizar el debido proceso de ley al [peticionario] al momento de proceder con su cambio de status.

Examinados los casos del Tribunal de Apelaciones sobre esta misma controversia (únicamente para fines persuasivos) y, evaluados los argumentos de la agencia, se justifica dejar a un lado la deferencia que los tribunales le debemos a los laudos de arbitraje y procede revisar judicialmente el laudo para corregir un error jurídico. Autoridad de Puertos v. HEO, supra.

[El peticionario] no reunía los criterios exigidos para obtener la permanencia en su puesto de trabajo, por no tener el “Certificado Regular”, según lo exigen [sic] la “Ley de Permanencia de Maestro”, por lo que la concesión de la permanencia fue nula e ineficaz.8

Inconforme con este dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Planteó que el foro de primera instancia incidió al resolver que el Departamento de Educación no estaba obligado a garantizar el debido proceso de ley y reiteró los mismos argumentos esgrimidos anteriormente. El Departamento de Educación presentó su alegato en oposición, en el que nos solicitó denegar la expedición del auto.

Así sometido el recurso, analicemos el derecho aplicable para resolver la única cuestión planteada ante este foro intermedio. Ello es, si incidió el Tribunal de Primera Instancia al revocar el laudo parcial emitido por la CASP y disponer que el nombramiento del peticionario es nulo, por lo que no le cobijan los derechos consagrados en el convenio colectivo, ni las garantías del debido proceso de ley que se activan ante la inminente pérdida de un derecho propietario.9

II.

-A-

La Ley de Permanencia de Maestros, Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, 18 L.P.R.A.

sec. 214 et seq., establece que el maestro que aspira a un nombramiento permanente tiene que poseer una licencia regular de maestro, requisito indispensable sin el cual no puede otorgarse permanencia a un maestro. Esa sección dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Todo maestro en servicio activo en las escuelas públicas, mediante nombramiento hecho de conformidad con la Ley Escolar, los reglamentos del Departamento de Educación y los reglamentos de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, y que haya ejercido como tal en cualquier categoría de escuela durante el período probatorio que se especifica más adelante, tendrá derecho a ser...

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