Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601489
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

SANDRA IVETTE DONES RIVERA Recurrida v. HISPANIC AMERICAN COLLEGE Peticionario
KLCE201601489
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE 2016-0077 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos Hispanic American College (HAC) mediante solicitud de certiorari y nos solicita que revoquemos la Sentencia en rebeldía que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) emitió en su contra el 30 de junio de 2016. En la misma, condenó a HAC a pagarle una mesada y honorarios de abogado a la Sra. Sandra Ivette Dones Rivera por despido injustificado. Veamos.

I.

Allá para el 29 de abril de 2015, la Sra. Dones Rivera fue despedida de su puesto como profesora en cosmetología avanzada en HAC, luego de haberse desempeñado en dicho puesto desde octubre de 2003. Dicha entidad alegó como causa del despido que no había matrícula. No obstante, adjudicó el mismo puesto a otra profesora de 44 años de edad. A esa fecha, la Sra. Dones Rivera tenía 65 años de edad, poseía una licencia permanente del Departamento de Educación de Puerto Rico y devengaba un sueldo anual equivalente a $17,390.00, a razón de $1,449.16 mensual o $334.42 semanales. La Sra. Dones Rivera consideró que fue despedida sin justa causa, por lo que, tenía derecho a una mesada equivalente a tres meses de sueldo y dos semanas de sueldo por cada año trabajado y honorarios de abogado, de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. secs. 185 et seq. (en adelante, Ley Núm.

80).2

Para reclamar tal mesada, el 1 de abril de 2016, la Sra. Dones Rivera instó una querella por despido injustificado ante el TPI donde además se acogió al procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132 (en adelante la Ley Núm. 2). Se emplazó a HAC el 15 de abril de 2016, el cual le apercibió que debía radicar su contestación dentro de 10 días desde el diligenciamiento. Asimismo, le advirtió que si incumplía con dicho término se dictaría Sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. A pesar de tal advertencia, HAC no presentó su alegación responsiva, ni una solicitud de prórroga, dentro del término correspondiente de 10 días. Por ello, el TPI le anotó la rebeldía a HAC el 6 de mayo de 2016. A petición de la Sra. Dones Rivera, el TPI dictó sentencia en rebeldía en contra de HAC el 30 de junio de 2016.3

En dicha Sentencia, el TPI declaró con lugar la querella de la Sra. Dones Rivera y concedió el remedio solicitado en la misma, entiéndase, que condenó a HAC a pagarle una mesada ascendiente a $12,373.56 y una suma adicional de $1,856.03 en concepto de honorarios de abogado, para un total de $14,229.59.

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante nos donde adujo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable TPI al declarar con lugar la querella sin celebrar vista y sin presentación de prueba según la ley y la jurisprudencia aplicable.

El peticionario resaltó que nuestro Tribunal Supremo resolvió en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 D.P.R. 921 (2008) que, aun en un procedimiento expedito bajo la Ley Núm. 2, es necesario salvaguardar la garantía constitucional del debido procedimiento de ley luego de anotarle la rebeldía al patrono y celebrar una vista en torno a las alegaciones en la querella. Por ello, adujo que el TPI erró al omitir la celebración de dicha vista antes de dictar la sentencia en rebeldía, en contravención a la referida jurisprudencia.

Por su...

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