Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601623
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
JUAN C. QUILES TAÑON
Recurrido
KLCE201601623
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D LA2014G0184 D BD2014G0270 SOBRE: Art. 5.05 y Art. 199

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

Comparece ante nosotros Juan C. Quiles Tañón (parte peticionaria) por vía de un recurso de certiorari en el cual solicita la reducción de una sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario o Instancia).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el auto solicitado por falta de jurisdicción.

I.

El 16 de agosto de 2016, la parte peticionaria presentó ante este Tribunal una “moción informativa” la cual fue denominada como un recurso de certiorari. En dicho escrito, la parte peticionaria hizo referencia a la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el foro primario, mediante la cual le impuso una pena de reclusión. Según explicó, la referida sentencia fue producto de una alegación de culpabilidad pre acordada. Sin embargo, expuso que su representación legal no le orientó sobre la existencia de circunstancias atenuantes a través de las cuales podía reducir la sentencia antes aludida. De igual manera surge de su escrito que no se llevó a cabo la celebración de vista alguna para considerar la existencia de atenuantes en su caso.

Así las cosas, la parte peticionaria invocó el Artículo 67 del Código Penal, 31 LPRA sec. 5100, y solicitó a este Tribunal que revisará su solicitud y le otorgará lo que por derecho le corresponde. Es decir, que se redujera su sentencia conforme a las disposiciones del precitado Artículo 67 del Código Penal. No obstante, cabe señalar que no surge del escrito que la parte peticionaria presentara dicha solicitud ante el foro primario. Por el contrario, se desprende del expediente que ésta presentó por primera vez su solicitud de reducción de sentencia ante este foro apelativo, luego de haber transcurrido más de 2 años de haberse dictado la sentencia recurrida. En fin, la parte peticionaria solicitó que se declare ha lugar su petición y así se emita una nueva hoja de sentencia tomando en cuenta los atenuantes a los cuales hace referencia.

Una vez examinado el expediente, concluimos que carecemos de jurisdicción, por lo que procede la desestimación del recurso presentado ante nuestra consideración.

Explicamos.

II.

A. Falta de jurisdicción

Como se sabe, la jurisdicción se ha definido como el poder o...

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