Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600959
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-038-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

GEMAN NERIS VÁZQUEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600959
Revisión procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AC2016-1685 Por: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros Germán Neris Vázquez (recurrente o señor Vázquez) mediante recurso de revisión judicial, en el que cuestiona una determinación de clasificación y custodia emitida por el Departamento de Correción y Rehabilitación (Departamento o agencia recurrida). Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado por falta de jurisdicción debido a su presentación prematura.

II

El 18 de mayo de 2016 el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) notificó al señor Vázquez que se había reclasificado su custodia a una mínima. No obstante, el 13 de junio de 2016 se le notificó que se le reclasificaba a custodia mediana, sin exponerse mediante determinaciones de hecho y conclusiones de derecho las razones para ello. En tal documento se apercibió al señor Vázquez de su derecho de apelar la decisión ante el Supervisor de la Oficina de Clasificación de Confinados en Nivel Central en un término de 10 días. El recurrente apeló dentro de dicho término.

La agencia recurrida denegó la apelación el 11 de julio de 2016, la cual fue notificada al confinado 14 de julio de 2016. Se desprende de esta denegatoria que su clasificación de custodia responde a que en el 2011 fue sentenciado a 30 años de cárcel por delitos violentos —asesinato en segundo grado y violación al artículo 5.05 de la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000) — y, dado que tan solo ha cumplido 5 años de su sentencia, la custodia actual es la adecuada. Además se le informó que aunque el resultado de su puntuación en la Escala de Reclasificación de Custodia correspondía a una custodia mínima, se otorgó una custodia final mediana. En esta notificación se le advirtió al recurrente que contaba con un plazo de 20 días para solicitar la reconsideración de esta decisión a un Especialista de Clasificación.

Conforme con ello, el señor Vázquez presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada el 1 de agosto de 2016 y notificada el día 11 subsiguiente. En esta ocasión solamente se apercibió al señor Vázquez de su derecho de recurrir al Tribunal de Apelaciones si no se acogía su petición de reconsideración en un término de 15 días o si ésta fuera rechazada de plano. No se indicó cuál era el término para instar el recurso de revisión.

A consecuencia de todas las advertencias erróneas impartidas por la agencia recurrida a lo largo de proceso administrativo, el señor Vázquez instó un recurso denominado “apelación” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 24 de agosto de 2016.1

El escrito fue remitido al Tribunal de Apelaciones el 13 de septiembre de 2016.

Precisados todos los hechos relevantes, pasamos a resolver.

III

A. Falta de jurisdicción

Como se sabe, la jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Horizon Media v.

Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014); Yumac Home Furniture, Inc.

v. Caguas Lumber Yard, Inc., 2015 TSPR 148, 194 DPR ___ (2015); Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660 (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Así pues, tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta.

Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 DPR 901 (2011); S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 127 (1998). Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Regla 83 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home Furniture, Inc.

v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra. Si por virtud legislativa se ha establecido que una causa de acción o un recurso apelativo prescribe en un tiempo determinado, no tenemos la facultad de conceder más tiempo “o justificar una causa que en realidad no sea justificable, favoreciendo así a alguna parte incumplidora en un caso”. Íd.

Contrario a desestimarse un recurso apelativo ante su presentación tardía ––cuyas consecuencias son fatales–– la desestimación por haberse presentado un recurso de forma prematura o antes de tiempo le permite a la parte promovente volver a presentar el recurso una vez el foro recurrido resuelva los asuntos que estaban pendientes de consideración. Íd. Hasta este entonces, no nos corresponde expresarnos por adelantado sobre los méritos de un asunto si no tenemos jurisdicción, pues estaríamos entonces emitiendo una opinión consultiva cuando aún no existe un caso o controversia que podamos atender, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251-252 (2001); Asoc.

Alcaldes v. Contralor, 176 DPR 150, 157-158 (2009).

B. Evaluación de clasificación de custodia de confinados sentenciados

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const.

E.L.A., LPRA., Tomo 1. Véase también el Artículo 2 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por tanto, se le delegó al Departamento de Corrección y Rehabilitación el cumplimiento de la obligación constitucional de alcanzar la rehabilitación moral y social de los confinados bajo su custodia. Íd.

De conformidad con la política pública de nuestro ordenamiento y el imperativo constitucional de promover la rehabilitación moral y social de las personas que se encuentran confinadas en las instituciones carcelarias del país, el Departamento diseñó un sistema de clasificación de custodia que responde tanto a las necesidades individuales de cada confinado como a la estabilidad y seguridad de la población correccional en general. Las normas que rigen este sistema se encuentran plasmadas en el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (Manual). El objetivo principal de este Manual ––emitido en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, mejor conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)–– es “[e]stablecer un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados a instituciones y programas de adultos del Departamento de Corrección y Rehabilitación”.2

Según la política establecida en dicho Manual, todos los confinados que se encuentren bajo la jurisdicción del Departamento estarán clasificados bajo el nivel mínimo de custodia requerido y su asignación de vivienda, participación en programas educativos y de trabajo u otros adiestramientos serán los apropiados para ellos.3

Conforme al citado Reglamento, el sistema de clasificación...

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