Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600849
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

JUAN A. SANTIAGO MELENDEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelado
KLAN201600849
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de GUAYAMA Caso Núm: G PE2012-0129 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2016.

El señor Juan A. Santiago Meléndez (señor Santiago o apelante) presentó ante este foro revisor un recurso de apelación en el cual nos solicitó que revisemos y revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 12 de mayo de 2016, notificada a las partes el día 19 de igual mes y año, relacionada con el caso de epígrafe. Mediante el mencionado dictamen el TPI desestimó la demanda sobre injuction, mandamus y daños y perjuicios presentada por el apelante contra el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, determinamos confirmar el dictamen apelado.

I

Para un mayor entendimiento de los hechos del presente caso es necesario que mencionemos algunos detalles de procesos judiciales y administrativos previos a la presentación de la demanda que dio inicio al caso ante nuestra consideración.

El señor Santiago labora para el Cuerpo de Vigilantes del DRNA. En la Agencia hubo una convocatoria para el puesto de sargento en la Unidad Marítima de Piñones. El señor Santiago, al igual que otros compañeros de trabajo, solicitó el mencionado puesto. Tras evaluar los candidatos, el DRNA seleccionó al apelante para ocupar la plaza de sargento, lo cual fue efectivo desde el 1ro de septiembre de 2004.

No obstante, el 19 de abril de 2005, la Unión de Servidores Públicos Unidos (Unión), representante sindical del Cuerpo de Vigilantes del DRNA, presentó una querella ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público1

(en adelante, Comisión) a nombre del señor Julio Cruz Hernández, quien también solicitó el puesto de sargento. La Unión alegó que el proceso de reclutamiento fue irregular y contrario al principio del mérito, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento del señor Santiago. Tras celebrarse las vistas de arbitraje, el 7 de marzo de 2007 la Comisión emitió Laudo en el cual anuló el ascenso del señor Santiago al puesto de sargento. Oportunamente, el DRNA impugnó el laudo ante el foro de instancia. Mediante sentencia emitida el 13 de marzo de 2008, el TPI confirmó el laudo emitido por la Comisión.

Consecuentemente, el 23 de junio de 2008 el DRNA le remitió una carta al apelante en la cual le comunicó sobre la anulación de su ascenso al puesto 0967 como sargento del Cuerpo de Vigilantes de la Unidad Marítima de Piñones y su reinstalación al puesto 1197 de vigilante de la zona de Guayama. En dicha misiva también se le informó al apelante que de no estar de acuerdo con la determinación podía apelar la misma ante la Comisión.

Así las cosas, el 23 de julio de 2008, el apelante presentó ante el TPI Moción solicitando permiso para intervenir en el caso y solicitando se deje sin efecto sentencia, por no haber sido presentado el caso conforme a derecho. Solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2008, ya que dicho dictamen afectó su interés propietario en violación al debido proceso de ley. Sostuvo que no fue notificado del proceso de impugnación de su puesto, por tanto fue privado de defender su derecho propietario. Evaluada la solicitud, el TPI la declaró no ha lugar. Ante dicha negativa, el apelante presentó petición de certiorari ante este foro revisor. Un panel hermano acogió el recurso y el 28 de agosto de 2009 emitió sentencia en la cual determinó que al apelante se le violentaron las garantías mínimas del debido proceso de ley al no permitírsele defender el interés propietario que tiene sobre el puesto de sargento, por lo cual tenía derecho a intervenir en el caso presentado por la Unión. Por esta razón procedía el relevo de sentencia y revisar el laudo emitido.

Conforme a dicha determinación, el 10 de agosto de 2011 se celebró una vista de arbitraje con la comparecencia de todas las partes. Allí, la Unión y el DRNA presentaron una estipulación donde acordaron otorgarle al señor Julio Cruz el puesto de sargento a cambio del desistimiento con perjuicio de la querella de arbitraje. Nada más se dispuso en la mencionada estipulación. A tenor con lo anterior, el 10 de agosto de 2011 la Comisión emitió resolución en la cual detalló el trámite procesal del caso y que las partes habían llegado a un acuerdo, por lo cual se ordenaba el cierre con perjuicio de las querellas presentadas ante la Comisión. Lo anterior finalizó el proceso ante la Comisión.

Entretanto, el 22 de julio de 2011 la representante legal del apelante envió una carta mediante correo certificado al DRNA en la cual solicitó la reinstalación del señor Santiago al puesto de sargento, ya que tanto el laudo de arbitraje como la sentencia emitida por el TPI, determinaciones que impugnaban el ascenso otorgado al apelante, se habían dejado sin efecto. También solicitó la restitución del salario aplicable al puesto de sargento y que se le pagara la diferencia de salario que el apelante dejó de devengar al ordenar su descenso al puesto de vigilante. Casi un año después, el 31 de mayo de 2012, el apelante envió una segunda carta al DRNA en la cual realizó igual solicitud.

Surge del expediente que el 10 de agosto de 2012, recibida el día 17 de igual mes y año, al apelante se le remitió carta en la cual se informó que conforme a la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE200900052, se dejaba sin efecto el descenso y se le restituía al puesto de sargento del Cuerpo de Vigilantes, efectivo al 1ro de septiembre de 2004. Se incluyó en la carta una tabla que especifica los ajustes en el sueldo. Cónsono con ello, el 9 de octubre de 2012, el entonces Secretario de la Agencia remitió carta al apelante en la cual le notificó su restitución oficial al puesto regular número 0967, Sargento del Cuerpo de Vigilantes, retroactivo al 1 de septiembre de 2004, según había sido...

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