Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600188
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

MARIO BAHAMUNDI ÁLVAREZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201600188
Revisión Administrativa procedente del Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2014-0272 Sobre: Incapacidad No Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos mediante recurso de revisión administrativa el señor Mario Bahamundi Álvarez (Bahamundi Álvarez o recurrente), y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta), el 24 de noviembre de 2015, y notificada el 27 de enero de 2016. En el aludido dictamen, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro (Retiro), en la cual se denegó la solicitud de Bahamundi Álvarez de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma el dictamen recurrido. Veamos.

I

El señor Bahamundi Álvarez se desempeñó como oficial correccional para la Administración de Corrección por el término de diecisiete años y medio (17.50).

Durante dicho término, Bahamundi Álvarez cotizó para recibir los beneficios de Retiro. No obstante, según Bahamundi Álvarez, el 18 de noviembre de 2011 sufrió un accidente que le provocó una condición emocional, la cual fue atendida por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), al determinarse que estaba relacionada con su empleo.

Como resultado de lo anterior, el 24 de septiembre de 2012, Bahamundi Álvarez presentó ante Retiro una Solicitud de Pensión por incapacidad no industrial. En dicha solicitud afirmó que padecía de otras condiciones de salud que incluían “sprain” cérvico dorsal; miositis lumbosacral, “degenerative joint disease”. A su vez, alegó que se deprimía mucho; que no podía concentrarse; que se le olvidaban las cosas; que le dolía mucho la espalda; que no dormía bien; que escuchaba voces, y que necesitaba ayuda todo el tiempo. A juicio de éste, sus padecimientos de salud le incapacitan para desempeñarse en sus labores de oficial correccional.

El 29 de enero de 2013, Bahamundi Álvarez sometió evidencia médica a ser evaluada por Retiro en apoyo de su solicitud. Dicha evidencia incluía un informe médico de su psiquiatra, el doctor Jorge R. De Jesús; el récord médico de la CFSE; el récord médico de Román Urology Group, y el récord médico de la Policlínica Berenice Guerra. Posteriormente, sometió como evidencia médica las notas de progreso del Centro Interdisciplinario de Salud Mental, Inc.; el récord médico de San Germán Therapy; el récord médico del Hospital Metropolitano de Cabo Rojo; el récord médico del Hospital Metropolitano de San Germán, y el Informe Médico de Pensión por Incapacidad del 25 de febrero de 2014.

El 30 de mayo de 2014, luego de someter a sus asesores médicos la evidencia presentada, Retiro le notificó a Bahamundi Álvarez que determinó que éste no estaba total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que ocupaba1.

Por consiguiente, Retiro denegó concederle la pensión por incapacidad solicitada.

Inconforme con lo anterior, el 13 de junio de 2014, Bahamundi Álvarez presentó una Apelación ante la Junta. El 4 de febrero de 2015, Retiro presentó su Contestación a Apelación y solicitó a la Junta la celebración de una conferencia sobre el estado de los procedimientos. En respuesta a lo anterior, el 23 de enero de 2015, Bahamundi Álvarez manifestó que entendía que la celebración de la vista del estado de los procedimientos era innecesaria y que el caso estaba listo para la celebración de la vista en su fondo. Por lo tanto, solicitó que la misma se diera por celebrada y que se procediera a señalar la vista en su fondo.

El 20 de febrero de 2015, Bahamundi Álvarez sometió como evidencia médica un Informe Médico del doctor Jorge L. Suria; evidencia médica del Hospital Metropolitano, evidencia médica de la doctora generalista Elizabeth Carcache; las notas de progreso del psiquiatra Jorge R. de Jesús; resultados de análisis del Laboratorio Clínico Negrón. Del informe médico surgía que desde el año 2011, no podía trabajar dado a sus problemas de salud. Posteriormente, Bahamundi Álvarez sometió varias actualizaciones a la evidencia médica previamente sometida, según le fue requerido.

Tras los trámites de rigor, el 2 de junio de 2015, se celebró la correspondiente vista en su fondo. Bahamundi Álvarez fue el único testigo. Luego de aquilatar la prueba que tuvo ante sí, la Junta dictó una Resolución el 24 de noviembre de 2016, notificada el 27 de enero de 2016. En la misma, se confirmó el dictamen de Retiro en el cual le fueron denegados los beneficios por incapacidad al recurrente.

Aún en desacuerdo, el 26 de febrero de 2016, Bahamundi Álvarez acudió ante nos y le imputó a Junta haber incidido de la siguiente forma:

  1. Erró la Honorable Junta de Síndicos al determinar en la Resolución que no se presentó suficiente prueba que cumpliera con las condiciones enumeradas en el listado 11.04 A y B y determinar que solo se presentaron alegaciones generales.

  2. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no discutir las razones por las cuales el apelante no cumple con los requisitos de severidad para otorgarle una pensión por incapacidad. Solo se hace constar los listados evaluados pero no un análisis del porque no cualifica por combinación de condiciones o por una condición en particular.

  3. Erró la Honorable Junta de Síndicos en no citar a la vista un perito médico que pudiera testificar en la vista y explicarle al Oficial Examinador si las condiciones de el apelante son incapacitantes y si cumplen los listados de Retiro de Gobierno.

  4. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

  5. Erró la Honorable Junta de Síndicos en darle más peso a los resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la Administración que nunca han visto a la parte recurrente, en vez de darle más peso a los médicos de cabecera de la parte recurrente que le ofrecen tratamiento y conocían bien sus condiciones y establecen que el está incapacitado total y permanentemente.

  6. Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951, según emendada.

  7. Erró la Honorable Junta de Síndicos en concluir que la parte recurrente no cumple con el listado 11.04 y 11.06 de los listados de la Administración de los Sistemas de Retiro de Gobierno y en no tomar en consideración si la combinación de condiciones de el apelante lo incapacitan totalmente.

  8. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional de el peticionario para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

    1. Erró la Honorable Junta de Síndicos al determinar que el apelante no logró presentar prueba suficiente que demuestre que tiene una condición lo suficientemente severa que cumpla con los requisitos de severidad requeridos por la Administración de los Sistemas de Retiro para una pensión por incapacidad por su condición física y condición emocional. La prueba presentada por el apelante fue completa, llena, contundente y más que suficiente para probar su incapacidad.

  9. Erró la Honorable Junta de Síndicos al decidir que el reclamante no presentó otra prueba que menoscabara la prueba impugnada al punto de derrotar la razonabilidad de la discusión y convertirla en arbitraria o capacitada. En este caso todas las pruebas disponibles las presentó el reclamante salvo, los informes que rindieron médicos de la administración que nunca han tenido la oportunidad de evaluar a el apelante para tomar una determinación completa y justificada de las limitaciones e incapacidades que presenta el mismo.

  10. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la prueba que obra en el expediente como un todo y limitarse a evaluar la prueba de forma separada.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable al caso de epígrafe.

    II

    A

    Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de...

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