Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600597
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-045-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV
EVELIO SANTIAGO DAVID
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
RECURRIDA
KLRA201600597
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Núm. Caso: 2014-0127 Sobre: PENSIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2016.

Evelio Santiago David [en adelante “Santiago David” o “el recurrente”] solicita la revisión de la resolución que emitió el 7 de abril de 2016 la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro [en adelante “Junta de Síndicos”]. Mediante dicha determinación, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración del Sistema de Retiro, que le denegó al recurrente la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional.

Examinado el recurso, confirmamos la determinación administrativa.

ANTECEDENTES

El señor Evelio Santiago David nació el 13 de mayo de 1959 y ocupó un puesto de Asistente de Rentas Internas en el Departamento de Hacienda para un total de 11.75 años de servicios cotizados al Sistema de Retiro. Durante ese tiempo, el recurrente sufrió dos accidentes laborales, uno en el 2007 y el otro para el 2009, los cuales se reportaron al Fondo del Seguro del Estado [en adelante “el Fondo”]. En ambas instancias, el Fondo relacionó las condiciones de salud del recurrente con su empleo. En el accidente del 2007, las condiciones del recurrente fueron Sprain Lumbosacral y Radiculopatía L5 Bilateral; para el 2009 las condiciones fueron Sprain Cervical, Radiculitis C6 Bilateral y Miositis Cervical. Así las cosas, el 4 de febrero de 2013, el recurrente presentó una Solicitud de Beneficios de Pensión por Incapacidad ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura [en adelante “Administración”]. La Administración denegó la Solicitud de Beneficios de Pensión por Incapacidad al entender que Santiago David no estaba incapacitado para el servicio público. Inconforme, el 6 de marzo de 2014 Santiago David invocó la jurisdicción apelativa de la Junta de Síndicos de la Administración. Tras varios trámites, el 3 de diciembre de 2014 se celebró la vista administrativa ante la Oficial Examinadora. El recurrente Santiago David, estuvo acompañado por su esposa y por el Lcdo. Rafael Colón Vargas. La Administración del Sistema de Retiro compareció a través de su abogado Luis Collazo Ramírez. Santiago David fue el único testigo. Luego de completado el desfile de prueba, la Oficial Examinadora realizó un resumen de los informes médicos, las certificaciones, las notas de progreso, estudios radiológicos y demás documentos relacionados sobre las condiciones del recurrente.

Así las cosas, la Junta dictó Resolución el 7 de abril de 2016, notificada el 16 de mayo de 2016, en la que confirmó la determinación de la Administración, conforme a las disposiciones de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, denegando la solicitud de los beneficios de pensión por incapacidad solicitados por el recurrente. Inconforme con dicha decisión, Santiago David comparece ante este foro con el siguiente señalamiento de error:

Erró la Administración de los Sistemas de Retiro al concluir que no existe evidencia médica sustancial que establezca que el recurrente está incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. Existe evidencia médica sustancial en el expediente para establecer que el recurrente tiene una incapacidad que le impide llevar a cabo cualquier labor remunerativa al servicio del patrono:

(a) Existe evidencia médica sustancial para determinar que la condición musculoesqueletal del recurrente iguala los criterios de severidad del código médico 1.05(c) sobre desórdenes de la espina vertebral según descrito en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura [en adelante “Manual”];

(b) Existe evidencia médica sustancial para determinar que la combinación de impedimentos físicos y mentales, al considerarlas en conjunto y en combinación, alcanzan un grado de incapacidad que impiden al recurrente realizar cualquier labor remunerativa al servicio del patrono.”1

La Administración del Sistema de Retiro presentó su alegato en oposicion. Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Los procedimientos y decisiones ante los organismos administrativos gozan de una presunción de regularidad y corrección mientras no se produzca suficiente evidencia para derrotarla. Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636 (2010). Esta deferencia se fundamenta en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006); P.C.M.E. v. J.C.A., 145 DPR 908 (1998).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo considerado en su totalidad. 3 LPRA 2175; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 614-615.

Evidencia sustancial, es "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). El propósito principal de la doctrina de evidencia sustancial es "evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del Tribunal revisor". Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615. Por ello, la parte que impugne las determinaciones de hecho de una agencia tiene que demostrar que la evidencia en que se apoyó la misma no es sustancial. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615. Para ello, dicha parte debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Hernández, Álvarez v.

Centro Unido, supra, pág. 615; P.C.M.E. v. J.C.A., supra, citando a Misión Ind.

P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). Así, la revisión judicial debe limitarse a determinar si en el expediente existe “evidencia sustancial” que sostenga la conclusión de la agencia o si por el contrario, la agencia actuó arbitraria o caprichosamente. Vélez Rodríguez v. ARPE, 167 DPR 684 (2006). Lo anterior no requiere que la decisión de la agencia refleje la única posible conclusión lógica a la que podría llegar un juzgador, sino que el criterio rector será la razonabilidad de la determinación de la agencia luego de considerarse el expediente administrativo en su totalidad. Ramos Román v. Corp. del Centro de Bellas Artes, 178 DPR 867 (2010). Si la totalidad del expediente administrativo sostiene las determinaciones adoptadas por la agencia, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).

Las conclusiones de derecho de las agencias administrativas, por otra parte, son revisables en su totalidad. 3 LPRA 2175. No obstante, los tribunales deben darles gran peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia administrativa hace de aquellas leyes particulares que le corresponde poner en vigor, y, por ello, no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio.

Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra; P.C.M.E. v. J.C.A., supra; Mun. De San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673 (2000); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269 (2000). La pauta de otorgar gran deferencia y respeto a las interpretaciones de organismos administrativos especializados cobra mayor relevancia en aquellas instancias que se revisan las determinaciones de agencias encargadas de la reglamentación de complejos procesos técnicos, sociales o económicos. López Echevarría v. Adm. Sistemas de Retiro, 168 DPR 749 (2006); Assoc. Ins. Agencias v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425 (1997). El Tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa. Otero v.

Toyota, supra, pág. 729. A su vez, la deferencia cederá únicamente (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación...

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