Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201500521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500521
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

SAMUEL RAMOS RIVERA
Demandante-Apelado
Vs.
HOSPITAL VETERINARIO PARANÁ Y OTROS
Demandados
KLAN201500521 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KDP2013-1360 (808) Sobre: Daños y Perjuicios Negligencia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

El 13 de abril de 2015 el Dr. Ettore D. Toro Denis (Dr. Toro o Apelante) presentó recurso de apelación en interés de que revocáramos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 11 de marzo de 2015, mediante la cual se desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe.

La parte apelada, Samuel Ramos Rivera (Sr. Ramos o Apelado) presentó un escrito en oposición, con lo cual, perfeccionada la apelación procedemos a resolverla al tenor de los fundamentos de Derecho que más adelante enunciamos.

I

A continuación resumimos los hechos pertinentes al caso.

El 27 de octubre de 2011 el Sr. Ramos presentó una queja contra el Dr. Toro ante la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. En síntesis alegó el Sr. Ramos que el Dr. Toro, veterinario, no le ofreció el tratamiento adecuado a su perrita y por eso esta falleció. El 19 de julio de 2012 la Junta Examinadora emitió Resolución mediante la cual determinó que el tratamiento ofrecido a la paciente canina fue el adecuado, por lo cual, desestimó y archivó la queja.

Por el reseñado fallecimiento de su perrita, el 18 de mayo de 2012 el Sr. Ramos, por derecho propio, había presentado una demanda sobre impericia médica y daños y perjuicios contra el Hospital Veterinario Paraná, el Dr. Toro y su compañía de seguros. Entre varios trámites, incluso la regulación del descubrimiento de prueba, el TPI le ordenó al Sr. Ramos, so pena de desestimación, anunciar representación legal y someter su informe pericial.

El 13 de noviembre de 2012 el Sr. Ramos presentó Aviso de Desistimiento debido a que no había podido contratar representación legal. Seguidamente el 15 de noviembre de 2012 el TPI dictó Sentencia en la que desestimó sin perjuicio la primera demanda del Sr. Ramos.

Nuevamente, el 13 de noviembre de 2013 el Sr. Ramos presentó una segunda demanda por derecho propio sobre impericia médica y daños y perjuicios contra las mismas partes, el Hospital Veterinario Paraná, el Dr.

Toro y su compañía de seguros.

Entre otros trámites y órdenes so pena de desestimación a la parte demandante, y pendiente la etapa de descubrimiento de prueba, el TPI ordenó al Sr. Ramos presentar su prueba pericial. El 16 de diciembre de 2014 el Sr. Ramos solicitó prórroga para presentar su informe pericial, a lo cual, el 30 de diciembre de 2014 el TPI le notificó una Orden en la que le concedió

30 días.

Transcurrida la prórroga sin que el Sr. Ramos cumpliera, el TPI dictó Orden el 17 de febrero de 2015 en la cual le concedió un término final e improrrogable de 20 días para que el Sr. Ramos presentara su informe pericial. El foro sentenciador advirtió al Sr. Ramos que de incumplir nuevamente, su causa sería desestimada sin perjuicio.

El 4 de marzo de 2015 Dr. Toro solicitó al TPI que reconsiderara el aviso de desestimación para que fuera con perjuicio, en vista del extenso y accidentado trámite procesal.

Seguidamente, el 11 de marzo, notificada el 13 de marzo de 2015, el TPI dictó Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe, y no impuso costas, gastos ni honorarios. Apéndice, págs.

1-5.

Inconforme el Dr. Toro apeló y le imputó el siguiente error al TPI:

Erró el [TPI] al desestimar sin perjuicio la demanda instada por el [Sr. Ramos] cuando, por las circunstancias particulares y hechos procesales suscitados, procedía la aplicación de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, mediante la desestimación con perjuicio de la demanda, así como la imposición del pago de costas y honorarios de abogado en favor del [Apelante].

El 28 de mayo de 2015 el Sr. Ramos presentó un breve escrito en el que se opuso al petitorio del Apelante.

Examinemos el Derecho aplicable.

II

En nuestro ordenamiento jurídico las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, para garantizar una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R.1. No obstante, los casos no pueden tener vida eterna en los tribunales y los demandados no se deben someter a un estado continuo de incertidumbre. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003); Mun.

de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).

En lo pertinente al caso que nos ocupa, en cuanto al incumplimiento con las órdenes del tribunal, los incisos (a) y (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las...

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