Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501430
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501430 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2016 |
CÁNDIDA PLANELL ACOSTA | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Civil Núm.: L3CI201200186 Sobre: DIVISIÓN PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016.
Comparece la Sra. Cándida L. Planell Acosta, en adelante la señora Planell o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI, mediante la cual, se declaró no ha lugar la Demanda de división, partición y liquidación de herencia.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1
En consideración a lo anterior, eximimos las partes apeladas de la presentación de sus alegatos en oposición.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
Según surge del expediente, el 29 de junio de 2012, la señora Planell presentó una Demanda Enmendada contra los otros miembros de la sucesión de su padre, el Sr. Daniel Planell García, sus cónyuges y las sociedades de bienes gananciales compuesta por ellos, en adelante los apelados.2
Alegó, en síntesis, que al momento de fallecer su padre el 31 de octubre de 1971, y sin dejar testamento alguno, dejó en herencia varias propiedades inmuebles que consisten en tres fincas en los Municipios de Lares y Las Marías, las cuales contenían diferentes equipos y propiedad inmobiliaria. Además, señaló que su padre dejó dinero en efectivo, cuentas bancarias, seguros de vida, valores y certificados bancarios, entre otros.3
No obstante lo anterior, la señora Planell arguyó que mediante ausencia de consentimiento y/o consentimiento nulo, fraude, treta y engaño, los apelados indujeron a su padre a traspasar las propiedades mediante donaciones o ventas simuladas sin justa compensación, afectando sus derechos hereditarios.
En específico, indicó que mediante compraventa simulada de 18 de febrero de 1967 su padre le cedió a su hijo y hermano de la apelante, Daniel Planell Márquez, dos de sus propiedades inmuebles. Adujo además, que dicha transacción es nula por ausencia de consentimiento y/o consentimiento nulo.4
También, arguyó que los apelados la indujeron a celebrar una división, partición y liquidación del caudal hereditario simulada en la que traspasaron a su favor bienes muebles por medio de donaciones y ventas simuladas, sin justa compensación, lo cual le afectó sus derechos. En específico, invocó la nulidad ab initio de la Escritura Núm. 116 de 6 de septiembre de 1972 en la que cedió a dos de sus hermanos y coapelados, Francisco Enrique y Ubaldo Planell Márquez, los derechos y acciones de su participación en la herencia. Fundamentó su alegación, entre otros, en que existen dos versiones distintas de la Escritura Núm. 16 que incumplen con las formas y solemnidades exigidas por ley que además fueron alteradas. En consecuencia, al ser nulas las escrituras carece de eficacia jurídica la transmisión de derechos hereditarios que pretendían realizar.5
Asimismo, indicó que el 12 de enero de 1973, en virtud de la Escritura Pública Núm. 3, el apelado, Daniel Planell Márquez, vendió su participación a dos de sus hermanos, a saber, Francisco Enrique y Ubaldo Planell Márquez, quienes comparecieron en ese acto por sí y en representación de la apelante en virtud de la Escritura Núm. 116. Sin embargo, al ser esta escritura nula, también es nula la venta de la participación hereditaria de Daniel Planell Márquez realizada en la Escritura Núm. 3, y en la que comparecieron Francisco Enrique y Ubaldo Planell, por sí y en representación de la apelante y los demás miembros de la herencia en virtud de la cesión hereditaria suscrita en la Escritura Núm. 116.6
También, arguyó que los apelados no rindieron cuenta de los haberes y de los ingresos pertenecientes a la sucesión en controversia.7
Como remedio, la señora Planell solicitó que se ordenara la partición, división y liquidación del caudal relicto en controversia; se anularan todas las transacciones llevadas a cabo por los apelados; y se le entregará su participación del caudal relicto del causante que en derecho le corresponde.8
El 3 de agosto de 2012 los señores Daniel Planell Márquez, Marta Miriam González Collazo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron Contestación a la Demanda Enmendada. En síntesis, negaron las alegaciones y como defensas afirmativas plantearon que advinieron en dueños en pleno dominio de dos de los inmuebles incluidos en la demanda y que ostentan justo título sobre ambos; que hubo prescripción adquisitiva para esas dos propiedades; que a la apelante se le pagó el justo valor de su participación de la herencia después de realizado el avalúo y establecer las bajas del caudal existente; que la Escritura Núm. 116 no es nula sino anulable; que al ser anulable el término prescriptivo es de cuatro años desde la otorgación de la misma; que los apelados no tienen responsabilidad de rendir cuentas, y que el Sr.
Daniel Planell Márquez no es parte de la sucesión en controversia.9
Así las cosas, el 30 de agosto de 2012 los señores Blanca Iris Planell Acosta, Jesús Sárraga Cabrera y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron Contestación a Demanda Enmendada en la que, en síntesis, negaron las alegaciones y como defensas afirmativas invocaron prescripción y falta de parte indispensable.10
Asimismo, el 18 de diciembre de 2012 las coapeladas María del Pilar Acevedo y Diana E. Pabón Pérez, presentaron su Contestación a Demanda Enmendada. En esta negaron las alegaciones y como defensas afirmativas plantearon que la acción está prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato; que la acción está prescrita por usucapión; que existe cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia; que la Escritura Núm. 116 es anulable, y que los apelados son terceros registrales de buena fe.11
De igual manera, el 24 de enero de 2013, los señores Francisco Enrique y Ubaldo Planell Márquez presentaron su Contestación a Demanda Enmendada. En esta negaron las alegaciones y como defensas afirmativas invocaron que la acción está prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato; que la acción está prescrita por usucapión; que existe cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia; que la Escritura Núm. 116 es anulable, y que los apelados son terceros registrales de buena fe.12
Luego de varios trámites procesales, los señores Daniel Planell Márquez, Marta Miriam González Collazo y las Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una Moción de Sentencia Sumaria en la que, en esencia, alegaron que adquirieron las propiedades mediante compraventa en la que medió objeto, consentimiento y causa o en la alternativa, la adquirieron mediante prescripción adquisitiva o usucapión.13
Oportunamente, la señora Planell presentó Oposición a Sentencia Sumaria en la que arguyó que en el caso de epígrafe se aplica el término prescriptivo de treinta años, toda vez que se trata de una acción de petición de herencia.14
Por su parte, los señores Francisco Enrique y Ubaldo Planell Márquez presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria en la que igualmente sostuvieron que la acción estaba prescrita y por consiguiente no procedía la partición de herencia. A dicha alegación se unieron las coapeladas María del Pilar Acevedo y Diana E. Pabón Pérez.15
Subsiguientemente, la apelante presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de los Codemandados Enrique Planell Márquez y Ubaldo Planell Márquez y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante. Adujo que la acción de prescripción aplicable a este caso es de treinta años, por lo que no procede la Sentencia Sumaria. Basó su argumento en que para casos de partición de herencia la prescripción adquisitiva aplicable es la extraordinaria, es decir, aquella que se configura cuando concurren la posesión pública, pacífica, en concepto de dueño y de forma interrumpida por treinta años. Al contrario, alegó que por no haber controversia sobre la nulidad radical de la Escritura Núm. 116, procedía dictar sentencia a su favor.16
El TPI declaró no ha lugar las mociones de Sentencia Sumaria por entender que existían hechos materiales controvertidos.17
El juicio en su fondo se llevó a cabo los días 19, 20, 21, 24 y 26 de junio de 2013. Comparecieron como testigos Blanca Iris Planell Acosta, Dr. Alberto Abreu Rivera, Dra. Yarilyn Planell, Cándida Luisa Planell Acosta, Francisco Enrique Planell Márquez, Francisco Enrique Planell Márquez, Marta Miriam González Collazo, Diana Pabón Pérez, María del Pilar Acevedo y Ubaldo Planell Márquez.18
Luego de examinar toda la prueba testifical y documental, el TPI consideró probados los siguientes hechos:
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Daniel Planell García, en su matrimonio con Virginia Márquez Quintero, procreó tres (3) hijos de nombre: Ubaldo, Francisco Enrique y Daniel, todos de apellidos Planell Márquez.
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Daniel Planell García, sostuvo una relación extramatrimonial con Manuela Acosta, en la cual procreó tres (3) hijos de nombre Cándida Luisa, Blanca Iris y Porfirio Enrique, todos de apellidos Planell Acosta.
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El 18 de febrero de 1967, Daniel Planell García y su esposa Virginia Márquez Quintero, mediante la Escritura Número 37, sobre compraventa e hipoteca otorgada por el notario público Luis A. Garrastegui; le vendieron dos (2)...
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