Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501782
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES
Demandantes-Apelados
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO; SECRETARIO DE JUSTICIA; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA
Demandados-Apelantes
KLAN201501782 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2014-3362 (702) Sobre: Impugnación Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado y nos solicita que revisemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 20 de julio de 2015, notificada el 4 de agosto de 2015. Mediante esta sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples y Reliable Financial Services (en adelante, parte apelada o demandantes).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los hechos relevantes a la controversia de autos, comenzaron el 17 de abril de 2011, cuando la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Hyundai Brío del año 2011, con tablilla HPH-176, al amparo de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA secc. 1724 et seq., conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones. El vehículo en controversia consta registrado a nombre de Edwin A. Sánchez Cruz y tasó $10,850.00.

Como consecuencia de lo anterior, la Cooperativa de Seguros Múltiples y Reliable Financial Services, presentaron una demanda donde impugnaron la confiscación del vehículo.1

El 22 de septiembre de 2014, el Estado presentó una Solicitud de desestimación por falta de legitimación activa e impugnó la legitimación activa de las demandantes arguyendo que estas no tenían su gravamen inscrito en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al momento de la confiscación. Tras la correspondiente oposición, el tribunal celebró una vista sobre legitimación activa el 6 de febrero de 2015 y resolvió que las demandantes poseen legitimación y declaró sin lugar la solicitud.2

El 10 de marzo de 2015, las demandantes presentaron una Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante en la que sostuvieron que, toda vez que el Estado no notificó correctamente la confiscación efectuada, el tribunal debía dictar sentencia sumaria a su favor y declarar nulo el proceso.3

Por su parte, el Estado se opuso y arguyó que la demandante Reliable Financial Services no tenía legitimación ya que, al momento de la confiscación, no tenía inscrito algún gravamen a su favor en el registro.

El 20 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Sentencia Sumaria y declaró Ha Lugar la demanda sobre impugnación.4

El tribunal sentenciador resolvió que el procedimiento de confiscación fue nulo, ya que el Estado no notificó a una parte con interés, es decir, el acreedor financiero. El Estado presentó una moción de Reconsideración, mas esta fue declara No Ha Lugar.5

Inconforme con esta determinación, el Estado Libre Asociado presentó este recurso de apelación e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES RELIABLE FINANCIAL SERVICES POR NO HABERSE NOTIFICADO LA CONFISCACIÓN CONFORME LO DISPUESTO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011

El 10 de febrero de 2016, emitimos una Resolución en la que dimos por perfeccionado el recurso por este tribunal, sin la comparecencia de la parte apelada. Así, pasamos a resolver.

II

La confiscación es “[e]l acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos”.6

Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014), citando a Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008). La confiscación es, además, un procedimiento estatutario que opera como una sanción penal adicional contra los criminales y aquellos que los asisten en sus fechorías. MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013).

A esos efectos, la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq., conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones7, regula el procedimiento de confiscaciones in rem, que se ha explicado como “[u]na acción civil que se dirige contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado, o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien”. Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 LPRA sec.

1724e; MAPFRE v. ELA, supra, pág. 525. Así, cuando una persona que tiene algún interés legal sobre un bien lo pone voluntariamente en posesión de otra y esta, a su vez, lo utiliza para propósitos delictivos, el derecho de aquella corre la suerte del uso...

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