Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600758
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-0124-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

CARMEN E.
HERNÁNDEZ ROBLES
Recurrida
v.
ORVIN ACEVEDO AUTO WHOLESALES, INC.; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Recurrente
KLRA201600758
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querella número: MA0004222 Sobre: Compraventa de vehículo de motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece antes nosotros Universal Insurance Company (Universal; recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos de Consumidor, Oficina Regional de Mayagüez (DACO) del 24 de junio de 2016 y notificada el 27 de junio de 2016. En la mencionada Resolución DACO ordenó la resolución del contrato de compraventa entre la Sra. Carmen E. Hernández Robles (Sra. Hernández) y Orvin Acevedo Auto Wholesales, Inc. (OAAW) y la devolución de los $9,460.00 pagados en concepto de compraventa de un vehículo de motor. En la mencionada Resolución DACO ordenó a Universal a responder hasta el monto de la fianza en virtud del contrato de fianza entre esta y OAAW.

Adelantamos que, bajo los fundamentos que exponemos a continuación, dejamos sin efecto la resolución recurrida y ordenamos la celebración de una vista administrativa.

I

La Sra. Hernández presentó el 23 de noviembre de 2015 ante la Oficina Regional de Mayagüez del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la Querella Núm.

MA0004222 en relación a la compraventa a OAWW, el 4 de diciembre de 2014, de un vehículo de motor usado. Solicitó la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las prestaciones realizadas. Surge del expediente que el traspaso del vehículo no pudo realizarse en el Departamento de Transportación y Obras Públicas debido a que existía un gravamen de embargo sobre el vehículo.

.

El 28 de marzo de 2016, Universal presentó una Moción de Desestimación donde alegó que había expedido un contrato de fianza a favor de OAAW y que “dado el hecho de que los impedimentos que obstaculizan la registración del vehículo de la querellante no son producto del [dealer] afianzado, la fianza no responde.” 1

El 23 de mayo de 2016, las partes acudieron a la vista administrativa e informaron la estipulación de los siguientes hechos:

1. El auto objeto en controversia se vendió el 4 de diciembre de 2014;

2. A la fecha de la compraventa el referido auto tenía un gravamen;

3. Que al día de la vista administrativa el auto mantiene el referido gravamen;

4. Que el vehículo no se ha podido registrar a nombre de la parte querellante;

5. Que la parte querellante ha pagado la suma de $9,460.00; incluyendo el marbete;

6. Que el “dealer” vendedor pagó la suma de $4,810.00 para cancelar la deuda con Baxter Credit Union y, al día de la vista no hay contrato de financiamiento vigente;

7. Que existe un contrato de fianza # 100012744 emitida por Universal Insurance Company a favor del “dealer” vendedor.

Además, sometidas esas estipulaciones, las partes acordaron que DACO resolviera conforme a derecho.

El 24 de junio de 2016 DACO emitió Resolución en la que decretó la resolución del contrato de compraventa al concluir que OAAW vendió el vehículo de motor a la Sra. Hernández con conocimiento de que el mismo tenía un gravamen que impedía su registración. En esa Resolución, se incluyen las siguientes determinaciones de hechos:

1. Que el 4 de diciembre de 2015 la parte querellante compró un Suzuki SX 4, del año 2010 en las facilidades de Orvin Auto Wholesales, Inc.

2. Que la parte querellante pagó la suma de $9,460.00, incluyendo el marbete.

3. Que el momento de la compraventa el auto tenía un gravamen.

4. Que el día de la vista administrativa el auto vendido continuaba con el referido gravamen.

5. Que el vehículo no se ha podido registrar a nombre de la parte querellante.

6. Que el “dealer” vendedor pagó la suma de $4,810.00 para cancelar la deuda con Baxter Credit Union y, al día de la vista administrativa no hay contrato de financiamiento alguno.

7. Que existe la fianza #100012744 emitida por Universal Insurance Company a favor del “dealer” vendedor, Orvin Acevedo Auto Wholesales, Inc.2

Además, DACO concluyó lo siguiente:

En el presente caso la prueba estipulada demostró que desde la compraventa hay un problema para la registración del auto objeto en controversia a favor de la parte querellante. El auto objeto en controversia vendido poseía y [ ] posee [ ] un gravamen que impide registrar el auto

comprado a nombre de la parte querellante y, la parte co querellada, [OAWW], con pleno conocimiento del mismo se lo vendió a la parte querellante, exponiéndola a que tenga la mera posesión de la cosa sin un título a su nombre y, en consecuencia, a que no se pueda registrar el auto en controversia a su nombre. (Énfasis nuestro.)3

DACO ordenó a OAAW a devolver los $9,460.00 a la Sra. Hernández y le ordenó a la aquí recurrente a responder hasta el monto de la fianza.4

Inconforme, la recurrente acude ante nosotros mediante un recurso de revisión judicial en el cual expone el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR [AL] DECRETAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO DE MOTOR.

II

A. La revisión judicial y la deferencia a las decisiones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA 2101, et seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo [...].

En virtud de dicho articulado es requisito que la parte haya agotado todos los remedios disponibles en la agencia u organismo administrativo correspondiente y que la base para la revisión judicial sea la orden o resolución final de la agencia. A tales fines, la Sección 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2102(f), define orden o resolución como sigue:

[C]ualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

Lo que se exige es que la disposición sea final a los efectos de que la misma refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias presentadas ante esta y tenga efectos sustanciales sobre las partes. A.E.E. v. Rivera, 167 DPR 201 (2006); Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 189-190 (2001). Por ello, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq., dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá mediante el recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Es decir, cualquier orden o resolución emitida por la última autoridad adjudicativa o decisoria de la agencia administrativa, la cual pone fin al caso ante la agencia pues resuelve todas las controversias y no deja asuntos pendientes a decidirse en el futuro. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).

Los dos requisitos para que las órdenes emitidas por las agencias administrativas puedan ser revisada por este Tribunal son los siguientes: 1) que la resolución sea final y no interlocutoria y 2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia. Depto. Educ. v.

Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006), citando a: Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.

La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un procedimiento que se orquestó como parte de un trámite apelativo dirigido a alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla la acción o inacción, de las agencia administrativas”. Id. Su propósito es que las agencias demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones; además de que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la autoridad delegada en estas. Id. págs. 281-282. Así pues, los tribunales tienen el deber de fiscalizar con rigurosidad las decisiones administrativas...

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