Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600795

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600795
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-0126-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

MARCO DIAZ APONTE
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrida
KLRA201600795
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la División de Remedios Administrativos Caso núm.: PA-10-60-16 Sobre: Aplicación de Bonificación Adicional al Cómputo del Mínimo

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el Sr. Marcos Díaz Aponte (en adelante el recurrente) mediante recurso de revisión judicial y nos solicita que revoquemos la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante Corrección) dictada el 27 de junio de 2016, notificada personalmente el 13 de julio siguiente.

Mediante el referido dictamen la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante la División) denegó la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

En el 1999 el recurrente fue sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel por el delito de asesinato en primer grado la cual se encuentra cumpliendo en la Institución Correccional Ponce 1,000.

El 3 de febrero de 2016 el recurrente le solicitó a Corrección, por medio del Remedio Administrativo PA-523-16, que se le acreditaran las bonificaciones al mínimo de su sentencia según dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley núm. 116-1974.1

El 28 de marzo de 2016 la División emitió su Respuesta denegando las bonificaciones solicitadas por el recurrente.2

En su Respuesta la Evaluadora, Sra. Limarys Lugo Pagan indicó lo siguiente:

Sr. Díaz Aponte, hasta el día de hoy no hemos recibido instrucciones de que se le otorgue las bonificaciones por estudio y trabajo al mismo de la Junta en los casos de 99 años, ya que la J.L.B.P no ha sido enmendada.

Posteriormente, el recurrente presentó el Remedio Administrativo PA-1060-16 en el cual solicitó la bonificación por trabajo y estudio del mínimo de su sentencia.3

El 19 de mayo de 2016 Corrección emitió Respuesta indicando lo siguiente: 4

HASTA EL MOMENTO NO HEMOS RECIBIDO INSTRUCCIONES PARA APLICAR BONIFICACION AL MINIMO DE LAS SENTENCIAS DE 99 AÑOS.

El 25 de mayo de 2016 el recurrente presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue recibida en Corrección el 10 de junio de 2016.5

El 27 del mismo mes y año Corrección emitió Respuesta denegando la petición de reconsideración.6

Inconforme, el recurrente instó el presente recurso de revisión judicial señalando la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRO LA DIVISON DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL EMITIR LA RESPUESTA DE RECONSIDERACION AL MIEMBRO DE LA POBLACION CORRECCIONAL NUM. PA-1060-10; SOBRE OTROS POR MENORES QUE NADA ABONA AL CASO QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE CERTIORARI.

  2. ERRO LA TECNICA DE RECORD DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION AL EMITIR RESPUESTAS SOBRE DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACION DE CORRECCION QUE NO SON PERTINENTES AL CASO DE EPIGRAFE.

  3. ERRO LA DIVISION DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL DETERMINAR QUE LA SRA. LILLIAM RIVERA COLON, SUPERVISORA DE LA UNIDAD DE RECORD FUE RESPONSIVA, HABIENDO EMITIDO DE FORMA ERRONEA SUS PLANTEAMIENTOS SEGÚN EL SR. FRANCIS BURGOS RODRIGUEZ COORDINADOR EN LA RESPUESTA DE RECONSIDERACION AL MIEMBRO DE LA POBLACION CORRECIONAL DEL 13 DE JULIO DEL 2016.

  4. ERRO EL DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION EN TOMAR LA DETERMINACIÓN DE DENEGAR LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE FORMA ARBITRARIA, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN DE FORMA IRRAZONABLE.

En su solicitud el recurrente señala, entre otras cosas, que la agencia está obligada a cumplir con el Plan de Reorganización núm. 2-2011 y con el Reglamento Interino de Bonificación por Buena conducta, Trabajo y Servicios Excepcionalmente Meritorios del 3 de junio del 2015. Enfatiza que, conforme dicho Reglamento, Corrección está obligada a acreditar la bonificación al mínimo y máximo de la sentencia. A esos efectos invoca el Artículo VIII inciso 9 y lo resuelto en Crisóptimo Cuadrado vs. Departamento de Corrección, caso núm. KLRA201400912.

II.

-A-

Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010); Véanse, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003).

No obstante, nuestro Tribunal Supremo recientemente reiteró que la deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969; 1003 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, supra. Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940.

En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Véanse también, Otero v. Toyota, supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 532 (1993). Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa.

El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, supra.

-B-

Las bonificaciones eran originalmente reguladas por los Artículos 16 y 17 de Ley núm.

116 del 22 de julio de 1974, conocida como la Orgánica de la Administración de Corrección (en adelante Ley 116). El Artículo 16 acreditaba lo pertinente a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad a toda persona sentenciada a reclusión, sin importar la sentencia impuesta. 4 LPRA sec. 1161. Por otro lado, el Artículo 17 regulaba las bonificaciones adicionales relevantes al estudio y trabajo, pero excluía explícitamente de este beneficio a los confinados que estuvieran cumpliendo una sentencia de “reclusión perpetua”. 4 LPRA sec. 1162.

Por lo tanto, inicialmente, las exclusiones incluidas en la Ley 116 solamente excluían a los confinados de reclusión perpetua que buscaban bonificar por estudio y trabajo, pero no a los que...

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