Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Jesús Nieves Rosario Apelante vs. Bella Vista Hospital, Inc.; Juan C. Jiménez Cruz, MD; Olga Rodríguez Laguer, MD; Roberto Bayron Vélez, MD; Edgar J. Vázquez González, MD; Fernando Salazar García, MD; Gerardo Latoni Benedetti, MD; Sonny H. Moreta Cabrera, MD; Antonio Aponte Gracia, MD; Margarita Rivera Bargosa, MD; Jorge Vera Quiñones, MD; Luis Jiménez, MD; Miguel Rivera Torres, MD; Fulano y Sutano de Tal. Apelados KLAN201600840 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: ISCI201401256

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Jesús Nieves Rosario (Sr. Nieves Rosario o el apelante) mediante recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2016. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 20 de abril de 2016, notificada el 28 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen el TPI desestimó con perjuicio la totalidad de la Demanda presentada por el apelante contra Bella Vista Hospital, Inc. (Bella Vista) y los médicos del Comité Ejecutivo de dicho hospital.

I.

El Sr. Nieves Rosario presentó Demanda en contra de Bella Vista el 23 de septiembre de 2014 por despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de indemnización por despido sin justa causa”, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley 80). Mediante dicha Demanda el apelante también presentó una acción de daños y perjuicios al amparo de los Arts. 1801 y 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141 y 5142, por interferencia torticera contra los médicos que componen el Comité

Ejecutivo del Hospital Bella Vista. Dicho Comité está compuesto por los siguientes doctores: Juan C. Jiménez Cruz, Olga Rodríguez Laguer, Roberto Bayrón Vélez, Edgar J. Vázquez González, Fernando Salazar García, Gerardo Latoni Benedetti, Sonny H. Moreta Cabrera, Antonio Aponte Garcia, Margarita Rivera Barbosa, Jorge Vera Quiñonez, Luis Jiménez y Miguel Rivera Torres (Comité Ejecutivo).

Alegó el apelante que se vio obligado a renunciar a su posición de Director Ejecutivo del Bella Vista tras el Presidente de la Junta de Gobierno de dicho hospital, el Sr. José A. Rodríguez Muñiz, informarle que tendría que trasladarlo de institución hospitalaria. Sostuvo también que el Comité Ejecutivo, mediando intención culposa, interfirió con la relación contractual entre Bella Vista y él, causando que se viera forzado a renunciar.

Bella Vista y el Comité Ejecutivo (en conjunto, la parte apelada) contestaron la Demanda el 20 de noviembre de 2014 y, entre otras defensas afirmativas, sostuvieron que el Sr. Nieves Rosario renunció voluntariamente a su posición y que no fue víctima de actos dirigidos a obligarlo a dejar su cargo, ni tampoco, que su única alternativa razonable fuera renunciar. Aseveraron que cualquier daño sufrido por el apelante fue producto de sus propios actos y/o negligencia y no por responsabilidad de terceras personas. Igualmente afirmaron que no medió culpa ni intención por parte del Comité Ejecutivo de interferir con contrato alguno; puesto a que sostienen que no existe un contrato con fecha cierta entre el Sr. Nieves Rosario y Bella Vista.

Posterior a múltiples trámites procesales, incluyendo el que ambas partes hubiesen descubierto prueba, Bella Vista presentó “Moción de Sentencia Sumaria” el 12 de enero de 2016. Mediante la misma, la parte apelada sostuvo que en base a los hechos recopilados durante el descubrimiento de prueba, y tras las admisiones del Sr. Nieves Rosario en la Deposición que le fue tomada el 9 de julio de 2015, no existen controversias de hechos materiales que ameriten la celebración de un juicio en su fondo. En vista de ello, solicitaron la desestimación con perjuicio de la causa de acción presentada en su contra. Bella Vista acompañó su moción con 13 documentos, los cuales obran en nuestro expediente.

Por su parte, el Sr. Nieves Rosario presentó “Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de Querellante” el 22 de febrero de 2016 junto con la cual anejó 25 documentos, los cuales también obran en nuestro expediente. En ella se opuso a la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la parte apelada y a su vez presentó su propia Moción a esos efectos.

Predicado en lo anterior, Bella Vista presentó “Moción Eliminatoria y Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” el 29 de marzo de 2016 en donde adujo, a grandes rasgos, que el Sr. Nieves Rosario no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. IV, R. 36.3 ni con lo resuelto en SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Solicitó entonces que se diera por no opuesta por parte del Sr. Nieves Rosario la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por Bella Vista.

El TPI emitió Sentencia el 20 de abril de 2016, notificada el 28 de dicho mes y año, en donde desestimó con perjuicio la Demanda incoada por el Sr. Nieves Rosario. En apoyo de la prueba documental presentada -junto con las respectivas mociones de sentencia sumaria instadas por las partes- el TPI formuló 78 determinaciones de hechos materiales que no están en controversia.

En cuanto a sus Conclusiones de Derecho, el Foro apelado determinó que el apelante no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, al no responder de forma detallada y específica a la “Moción de Sentencia Sumaria”. Igualmente, que incumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap., V. R. 36., en cuanto a su propia solicitud de sentencia sumaria. Concluyó además que no existen hechos materiales en controversia por lo que procedió a resolver las cuestiones de Derecho planteadas y finalmente determinó que la renuncia del Sr.

Nieves Rosario fue una voluntaria por lo que su reclamo de despido constructivo es improcedente en Derecho. Concluyó además que el apelante tampoco estableció los elementos esenciales de una acción de interferencia torticera.

Inconforme, el Sr. Nieves Rosario oportunamente presentó Reconsideración ante el TPI el 6 de mayo de 2016; la cual éste declaró no ha lugar el 26 del mismo mes y año, notificada al día siguiente.

Insatisfecho aún, el 16 de junio de 2016 el Sr. Nieves Rosario presentó la apelación de título y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el TPI al concluir que Nieves no cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil al no responder específicamente a cada uno de los hechos propuestos por la parte demandante en la solicitud de sentencia sumaria.

B. Erró el TPI al concluir que Nieves no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil al atender en forma colectiva los hechos expuestos por la parte demandante sin identificar para cada hecho propuesto, el documento, declaración [jurada] o porción [de] la [deposición] que controversia el hecho propuesto.

C. Erró el TPI al excluir de forma arbitraria, otros hechos [propuestos] [por]

la parte demandante, sobre los cuales no [existía] controversia de hechos, los cuales favorecen las alegaciones de la parte demandante.

D. Erró el TPI al concluir que aun no existiendo controversias sobre hechos materiales, no procedía como cuestión de derecho, dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandante.

E. Erró el TPI al concluir que no se configuró un despido injustificado, en la modalidad de despido constructivo.

F. Erró el TPI al concluir que no se configura una interferencia por parte del Comité Ejecutivo de la [facultad] médica de Bella Vista, en la relación contractual entre Bella Vista y el apelante.

La parte apelada compareció el 18 de julio de 2016 mediante la presentación de su alegato. Así, examinada la comparecencia de ambas partes, la totalidad del expediente y sus apéndices, al igual que el estado de Derecho aplicable, procedemos a resolver el presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

A.

En reiteradas ocasiones nuestro más alto foro ha afirmado la importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011). El andamiaje legislativo en el ámbito laboral reconoce que el trabajo es un elemento central, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de la ciudadanía como por el beneficio colectivo que se genera cuando, a través del esfuerzo, ofrecemos calidad de vida y desarrollo social y económico para nuestro País. Íd. La jurisprudencia también ha reconocido que en dicha dinámica la persona empleada es aún la parte más débil por lo que se han aprobado una serie de estatutos con el fin de proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero. Íd. De igual forma, ya que de ordinario el quebranto de la relación laboral conlleva la pérdida del sustento necesario para la vida diaria, el Estado tiene un interés apremiante en tutelar las relaciones obrero-patronales pues hay una clara política pública de proteger los derechos de los trabajadores. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001).

Cónsono con ello, la Ley 80 conocida como “Ley de indemnización por despido sin justa causa” dispone que toda persona empleada que sea despedida sin justa causa tendría derecho a recibir de su patrono, no solo el sueldo devengado, sino una indemnización. Art. 1 de Ley 80, según enmendado, 29 LPRA sec. 185a; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643 (1994). Esa compensación total, conocida como la mesada, es el remedio que concede la Ley. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra. Es más, dicha mesada es el remedio exclusivo disponible para los empleados que son despedidos...

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