Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601090
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-037-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MYRIAM SANTANA DÁVILA Apelado v. IXA MARGARITA LÓPEZ PALAU. Apelante
KLAN201601090
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2013-0333 (908) Sobre: Injunction mandatorio; entredicho provisional; cumplimiento especifico con acuerdo de arbitraje daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

La apelante Ixa López Palau nos solicita revisar y revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 8 de julio de 2016. Mediante el referido dictamen, el tribunal sentenciador declaró ha lugar la solicitud de injunction presentada por la apelada Miriam Santana Dávila, al amparo de la Ley de Arbitraje, infra, para compeler a la apelante al arbitraje acordado entre ellas y ordenado en la sentencia dictada en el caso civil núm. K AC2013-0333, que es final y firme.

El foro a quo también declaró no ha lugar la solicitud de interdicto preliminar presentada por la apelada, en el mismo recurso, para obligar a la apelante a contribuir con el pago del mantenimiento del inmueble en disputa entre ellas. Asimismo, en la sentencia apelada se denegó a la apelante una orden de injunction para obligar a la apelada al pago de la hipoteca de esa misma propiedad.

Luego de considerar los planteamientos de ambas partes, de examinar minuciosamente los documentos que obran en autos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso que sirve de fundamento a esta decisión.

I.

De los hechos estipulados por las partes y determinados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, surgen los siguientes datos relevantes al presente recurso.1

Las partes sostuvieron una relación afectiva desde 2002 hasta 2010. Durante ese tiempo se creó entre ellas una comunidad de bienes en la que destaca como elemento patrimonial principal un solar sobre el que edificaron una residencia para uso y disfrute de ambas. Esta propiedad está localizada en el Barrio Camarones, en Guaynabo, Puerto Rico, y es el objeto esencial del mencionado acuerdo de arbitraje suscrito por las partes.

La señora López Palau adquirió la aludida finca el 7 de febrero de 1997.

Diez años más tarde, el 4 de junio de 2007, le cedió el 50% de su participación en el terreno a la señora Santana Dávila, luego de decidir conjuntamente que construirían allí la residencia de ambas. La señora Santana Dávila obtuvo el préstamo de construcción, cuyo pago garantizó mediante una escritura de hipoteca, con el consentimiento de López Palau como copropietaria de la finca.

Estas gestiones requirieron, a su vez, cancelar una hipoteca previa que gravaba la finca. Poco tiempo después de haberse terminado la construcción, las partes finalizaron su relación afectiva y comenzaron entre ellas las dificultades para la administración, el mantenimiento y el disfrute de ese patrimonio común.

En mayo de 2013 la señora Santana Dávila presentó una demanda de división de comunidad de bienes, que calificó como “Liquidación de bienes / Accesión a la inversa”, caso civil núm. K AC201300333, pero esta fue desestimada mediante una sentencia de 7 de noviembre del mismo año, en la que se resolvió que las controversias del caso debían someterse a mediación y arbitraje, a tenor de lo resuelto en el caso SLG Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010). Esa sentencia advino final, firme e inapelable. En respuesta a una solicitud de remedio postsentencia, el tribunal sentenciador le advirtió a la apelada Santana Dávila que debía ceñirse al acuerdo de mediación y arbitraje, y así finalmente la intimó en una resolución de 2 de septiembre de 2015:

La [apelada] sí tiene un remedio adecuado en Ley que sería una acción independiente para compeler la mediación y/o el arbitraje. Se apercibe a la [apelada] a no radicar más mociones en este caso.2

Además de ese caso, la apelada también presentó una demanda de cobro de dinero, que fue igualmente desestimada mediante sentencia de 23 de julio de 2014, dictada en el caso civil núm. K CD201400904. El fundamento jurídico para la desestimación de esa segunda demanda fue que las reclamaciones debieron acumularse en el primer caso, es decir, el núm. K AC201300333. Esta sentencia también advino final, firme e inapelable.

Durante 2014 y 2015 las partes acudieron a tres sesiones de mediación en el Centro Judicial de San Juan, las cuales resultaron infructuosas.3

Desde entonces, según alegó la apelada Santana Dávila, la apelante López Palau no ha tomado acción en cuanto a sus requerimientos para seleccionar un árbitro, según habían acordado en 2009. Es menester aludir a los términos del mencionado acuerdo, veamos:

  1. Ixa es propietaria de un lote de terreno de 900 metros aproximados, localizado en la Urb. Carmen Hills en San Juan. El mismo está identificado en el Registro de la Propiedad de San Juan como la parcela #21 de la mencionada urbanización.

  2. Con el fin de configurar un hogar para ambas, Ixa cederá la mitad de dicho terreno a Miriam lo que, unido a su trabajo implica su aportación a esta comunidad de bienes.

  3. Si fuera necesario hipotecar dicho solar para financiar la construcción de la vivienda, Miriam se compromete al saldo de la deuda bancaria en un plazo de seis [10] años.

  4. Ambas seremos dueñas con iguales derechos por partes iguales del valor total de la residencia y del terreno.

  5. Estipulamos que, representando dicho solar al momento la inversión que Ixa ha hecho para su retiro laboral, las cláusulas de este acuerdo serán interpretadas con el fin de garantizarle a ésa un hogar seguro o seguridad económica para su retiro.

  6. Por tal razón, si alguna decidiere ponerle fin a la comunidad, en primera instancia Ixa le comprará su parte a Miriam. Si no fuera económicamente posible hacerlo sin afectar lo que aquí se protege, las alternativas que puedan adoptarse no implicarán la venta de la propiedad, a menos que sea por mutuo acuerdo.

  7. De venderse la propiedad, ambas compartirán por igual la ganancia que se devengue de la venta de la misma, aparte de lo invertido en la mencionada hipoteca, que representa el valor a aportarse por Miriam.

  8. En caso de discrepancia sobre los acuerdos aquí alcanzados, éstos serán resueltos en primera instancia ante un mediador, y si ello no fuera viable, por medio de un árbitro que decida sobre el asunto.4

(Énfasis nuestro).

Ante la negativa de la señora López Palau de acudir al arbitraje, y habiéndose desestimado todas sus reclamaciones judiciales por conducto de las cuales intentó dividir la comunidad de bienes y recobrar lo invertido en el solar y la casa, la señora Santana Dávila presentó la demanda de injunction que nos ocupa, la cual, enfatizamos, es la única decisión judicial ante nuestra consideración.

En esta tercera demanda, sobre injunction preliminar y permanente, cumplimiento específico del acuerdo de arbitraje y daños y perjuicios, todas y cada una de las alegaciones de la demanda se relacionan con la finca común ubicada en el Barrio Camarones de Guaynabo, la edificación allí erigida, el dinero invertido por ambas partes en ese proyecto, el acuerdo de mediación y arbitraje y su cumplimiento. En esencia, lo que la apelada Santana Dávila precisó del tribunal en esta tercera ocasión fue una orden judicial que obligue a la apelante López Palau a arbitrar las controversias relativas a los asuntos antes mencionados.

Luego de los procedimientos de rigor, que incluyeron la producción de una larga lista de hechos estipulados y la celebración de una vista con antelación al juicio, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia de la que apela López Palau ante nos. Cabe mencionar que en la vista con antelación al juicio el tribunal a quo ya había resuelto que la única controversia que atendería era si procedía como cuestión de derecho compeler a la apelante a que se sometiera al proceso de arbitraje.5

Después de recibir y evaluar la prueba, el ilustrado foro de primera instancia concluyó que la señora Santana demostró satisfactoriamente que no tiene otro remedio adecuado en ley para dividir la comunidad de bienes que no sea compeler a la señora López Palau al procedimiento de arbitraje, según pactado. Asimismo, el foro apelado resolvió que la señora López Palau no logró rebatir la presunción de validez del acuerdo de arbitraje. Por ello expidió la orden solicitada por la señora Santana para compeler a la apelante al proceso de adjudicación convenido.

Por último, el foro sentenciador impartió algunas instrucciones sobre la selección del árbitro y el pago de los costos del procedimiento alterno, debido a que el acuerdo no contenía disposiciones relativas a ello. Sobre esos particulares, el tribunal ordenó a las partes a que, en 30 días, cada una le presentase una terna de árbitros, de los cuales el tribunal nombraría uno, y les advirtió que ambas debían cubrir los costos del arbitraje, en partes iguales.

Todo ello, so pena de desacato.6

De esa decisión, acude ante nos la señora López Palau, mediante el recurso de apelación de autos, en el cual arguye esencialmente que erró el tribunal apelado al ordenarle ir a arbitraje. Plantea una serie de fundamentos para sostener ese error: (1) lo resuelto es contrario a ciertas expresiones del Tribunal Supremo en Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 D.P.R. 990 (2010); (2) no procede referir a arbitraje asuntos que no fueron contemplados en el acuerdo; (3) no debió basarse en las sentencias de los casos KAC201300333 y KCD201400904; (4) se debió tomar en consideración que la apelada Santana Dávila renunció a la cláusula de arbitraje al acudir anteriormente a los...

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