Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600782
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-057-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICHARD QUIÑONES OCASIO
Peticionario
KLCE201600782
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina
CRIM. NÚM.
FVI 1996G0076
(801)
SOBRE:
ART. 83
ASESINATO EN SEGUNDO GRADO Y REINCIDENCIA

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Jueza Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Richard Quiñones Ocasio y nos solicita la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En la referida determinación el TPI el TPI denegó la solicitud presentada por el señor Quiñones sobre una solicitud de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 y de 192.1 de Procedimiento Criminal.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, examinados los autos originales del caso y conforme al Derecho aplicable, EXPEDIMOS el auto de Certiorari presentado y REVOCAMOS la determinación recurrida a los efectos de que se corrija la sentencia.

Exponemos.

I

El peticionario fue sentenciado el 17 de diciembre de 1996 por asesinato en segundo grado, Art. 83 del Código Penal de 1974. La Sentencia fue producto de un pre acuerdo. En la Moción Sobre Alegación Pre Acordada compareció el Ministerio Público, el abogado de Defensa y el imputado, el señor Quiñonez. El señor Quiñonez acordó alegar la culpabilidad del delito de asesinato en segundo grado, a cambio de dicha alegación, el Fiscal se obligó a eliminar la alegación de reincidencia o delincuencia habitual. Del referido acuerdo además surge una resolución del TPI en la que el juez aceptó el acuerdo por ser conveniente a una sana administración de la justicia. Conforme surge de la Sentencia, el TPI le impuso al señor Quiñones una pena de 30 años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado, más 15 años adicionales por reincidencia, para un total de 45 años de pena.

Posterior a la sentencia, el señor Quiñonez acudió al Tribunal de Apelaciones para solicitar un nuevo juicio en virtud de la Regla 188 (f) de Procedimiento Criminal, pues adujo que no fue debidamente representado por abogado, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la que rechazó tal argumento y confirmó la sentencia. En febrero de 2016, el señor Quiñonez acudió al TPI mediante una moción solicitando la corrección de la sentencia al amparo de la Regla 185 y la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Planteó que no tuvo una representación legal adecuada, que no se benefició con el preacuerdo y que había sido mal sentenciado. En cuanto a la sentencia impuesta, alegó que la pena por reincidencia estaba mal dictada, ello conforme las disposiciones legales del Código Penal aplicable sobre la reincidencia. Alegó que a él lo sentenciaron por la reincidencia a 15 años cuando debía estar sentenciado a 9 años por tal reincidencia. Sostuvo que la pena fija del delito de asesinato en segundo grado era de 18 años y la mitad de tal penal fija eran 9 y no 15 años.

El TPI emitió una resolución en la cual denegó la moción radicada por el señor Quiñonez. No conforme con la determinación del foro de instancia acude ante nosotros el aquí peticionario, señor Quiñonez, y solicita la revisión de tal resolución. Realiza los mismos señalamientos que le presentó al foro de instancia. Denuncia que se encuentra mal sentenciado y su sentencia debe ser corregida porque excede los límites de la pena. Aduce que su sentencia suma a treinta y nueve (39) años y no cuarentaicinco (45), como le sentenciaron.

II

Certiorari

El auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”. IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición o no del recurso descansa en la sana discreción del foro apelativo.

García v. Padró, supra, pág. 334. Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Ibíd.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en la Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad...

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