Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601592
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-093-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V
ANGEL D. COLON ROMAN
KLCE201601592 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JLE2016G0134-135 Sobre: PENA ESPECIAL
Recurrido

Panel integrado por su presidente, Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante nosotros el señor Ángel David Colón Román (en adelante “peticionario”), mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal le impuso el pago de la pena especial establecida en el Artículo 61 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5094.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 7 de junio de 2016 el TPI aceptó la alegación de culpabilidad del peticionario. En consecuencia, en esa misma fecha emitió Sentencia y lo declaró culpable por infracción al Artículo 3.3 y al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, así como una infracción al Artículo 59 de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, según enmendada, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores. El TPI le impuso las penas de manera concurrente para un total de 2 años y 2 meses de cárcel. Además, le impuso el pago de la pena especial establecida en el Artículo 61 del Código Penal de 2012, supra.

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario solicitó reconsideración, sin éxito. Todavía insatisfecho, el peticionario acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI haberse equivocado al imponerle el pago de la pena especial establecida en el Artículo 61, supra, a pesar de su indigencia. Entiende que ello viola su derecho constitucional a la igual protección de las leyes, pues le impone una pena más severa al impedirle beneficiarse de programas de rehabilitación que una persona con recursos económicos suficientes para satisfacer la pena podría disfrutar.

La naturaleza de este caso hace innecesario que requiramos al Ministerio Público que se exprese. Al amparo de la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento disponemos del caso según la comparecencia del peticionario. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

B. La Pena Especial

El Artículo 61 del Código Penal de 2012, supra, dispone lo siguiente en cuanto a la imposición de una pena especial:

Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien dólares ($100), por cada delito menos grave y trescientos dólares ($300) por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.

Sobre la naturaleza de esta penal especial y su relación con las sentencias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

la pena especial impuesta es inextricablemente parte de la sentencia. Es decir, es parte de ese pronunciamiento que hace el tribunal que condena al acusado a compensar, de alguna forma, el daño causado. La intención específica de que los fondos obtenidos por medio de la imposición de esta pena estén destinados al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, no hace a esta pena ajena al resto de las penas aplicables a las personas naturales convictas de delito que sean sentenciadas. No podemos entonces fraccionar la sentencia cuando se peticiona su modificación, específicamente en cuanto a su pena especial.

Por lo tanto, es preciso concluir que al solicitar la modificación de la pena especial, a su vez, se está solicitando la modificación de la sentencia. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Silva Colón, 184 D.P.R. 759, 777 (2012).

III.

De una lectura detenida del Articulo 61 del Código Penal, supra, se desprende que al dictar una sentencia, ya sea por delito grave o menos grave, el juez tiene la obligación de imponer la pena especial correspondiente a cada delito por el cual sea declarado culpable el acusado. El texto del Artículo es claro y libre de ambigüedades, por lo que entendemos que no existe margen para la discreción.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que existe una relación estrecha entre la pena especial y las sentencias, siendo la pena especial una parte integral del resto de las penas aplicables a las personas naturales convictas de delito. Pueblo v. Silva Colón, supra. Por tanto, bajo ningunas circunstancias un juez tiene discreción para separar ambos...

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