Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601214
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016

LEXTA20161004-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v.
GILBERTO GUTIERREZ VEGA
JOAO A. RODRÍGUEZ MELÉNDEZ
WILFRIDO VARGAS RODRÍGUEZ
Recurridos
KLCE201601214
cons.
KLCE201601215
KLCE201601216
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JVI2015G0004 al JVI2015G0009 y JLA2015G0025 al JLA2015G0039 Sobre: Art. 106 CP, Art. 507 y Art. 503 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2016.

I.

El 29 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó sendas Denuncias contra los señores Wilfrido Vargas Rodríguez, Gilberto Gutiérrez Vega y Joao Rodríguez Meléndez. Les imputó dos cargos por violación al Art. 106 (A) del Código Penal de 2004 --asesinato en primer grado--, 4 cargos por infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas --posesión y uso de arma automática sin licencia-- y un cargo por infringir el Art. 5.10 --número de serie mutilado--, de la misma Ley de Armas. Tras encontrarse causa para arresto, se celebró la vista preliminar de determinación de causa para acusar durante los días 3 y 30 de diciembre de 2014, y 16 y 30 de enero de 2015. En la misma, el Ministerio Público ofreció en evidencia varios informes forenses, así como el testimonio de cinco testigos.

La Sra. Marta M. Quiñones Rodríguez fue la última testigo en declarar el 30 de diciembre de 2014. Aunque su contrainterrogatorio se llevaría a cabo al reanudarse la vista el 16 de enero de 2015, ese día se suspendieron los trabajos a raíz de la presentación de una Moción por parte de uno de los imputados, a la que se unieron los demás imputados. Fundamentaron su Moción intitulada Segunda Moción de Desestimación al amparo del Debido Proceso de Ley, en que el Ministerio Público había notificado, en menos de veinticuatro (24) horas de la vista, una documentación extensa relacionada al testimonio de la Sra. Quiñones Rodríguez, informante retribuida del Estado. Alegaron que dicha información era conocida por el Ministerio Público desde el comienzo del caso, sin que se las hubiese suministrado. Arguyeron además, que la tardía entrega del documento, luego de comenzado el interrogatorio de la Sra. Quiñones Rodríguez, y luego de que los demás testigos hubiesen declarado, los colocó en estado de indefensión. En vista de ello, el Foro primario reseñaló la continuación de la vista preliminar para el 30 de enero de 2015. Además, ordenó la citación de todos los testigos para que de esta manera fuesen contrainterrogados nuevamente por la Defensa.

Reanudados los procedimientos, y luego de culminado el contrainterrogatorio a la Sra.

Quiñones Rodríguez, por los abogados de Defensa, el Ministerio Público informó que entregaría a los abogados defensores varios documentos que contenían información en torno al testimonio de la testigo que beneficiaba a la Defensa.

Los abogados de defensa, sin embargo, rechazaron recibir la evidencia por entender que era tardía y solicitaron nuevamente la desestimación de las Denuncias. El Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la solicitud y determinó causa para acusar por todos los delitos imputados. El 5 de febrero de 2015 el Ministerio Público presentó las Acusaciones. Inconformes, los imputados presentaron sendas mociones al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, pretendiendo se desestimaran las Acusaciones. El Ministerio Público se opuso.

El 24 de marzo de 2015, el Foro primario celebró una vista argumentativa sobre las referidas mociones y desestimó los cargos aduciendo que se violó el debido proceso de ley de los acusados. Determinó que el Ministerio Público incumplió con su obligación de entregar la prueba exculpatoria que tenía en su poder y remitió los casos para la celebración de una nueva vista preliminar ante otro juez. El Estado, inconforme con tal determinación, acudió ante esta segunda instancia judicial por medio de un recurso de certiorari --KLCE201500504--, acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitó que revocáramos la determinación, reinstaláramos las Acusaciones y ordenáramos la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Como parte de su argumento, la Procuradora General sostuvo que el Foro primario no evaluó la materialidad de la evidencia exculpatoria, conforme al Derecho aplicable, antes de declarar Ha Lugar la Moción de Desestimación. Mediante Sentencia emitida 11 de febrero 2016, este Tribunal revocó el dictamen recurrido.

Recibido el Mandato, el 4 de agosto de 2015 el Ministerio Púbico solicitó al Tribunal de Primera Instancia que celebrara una vista para discutir el estado de los procedimientos. La misma fue pautada para el 19 de agosto de 2015. En la vista, el Ministerio Público indicó en corte abierta que necesitaba se señalara una vista evidenciaria al amparo de la Regla 806 de Evidencia, para sustituir el testimonio de la testigo Quiñones Rodríguez en el juicio por el testimonio vertido por ella en la Vista Preliminar. La Defensa de Vargas Rodríguez señaló que los términos vencían el 5 de septiembre, y que no tendría problemas si el juicio se señalaba para después de esa fecha, siempre que se acordara que sería el último día de los términos. La representación legal de Rodríguez Meléndez también reconoció que los términos vencían el 5 de septiembre. Con la anuencia de la Defensa, la vista se calendarizó para el 1 de septiembre de 2015 y el Juicio, para el 9 de septiembre de 2015. Ese sería el último día de los términos de juicio rápido.

Así las cosas, el 21 de agosto de 2015 el Ministerio Público solicitó la citación de la Sra. Quiñones Rodríguez a dos direcciones distintas en el municipio de Ponce, aduciendo que eran las últimas direcciones conocidas de esta persona. El Tribunal de Primera Instancia expidió las citaciones a ser diligenciadas personalmente por los Alguaciles del Tribunal. El mismo 21 de agosto de 2015, la Defensa de Joao Rodríguez Meléndez presentó una moción solicitando remedio.

Mediante la misma exigió que el Ministerio Público le descubriera la evidencia que se utilizaría en la vista del 1 de septiembre de 2015.

El 1 de septiembre de 2015 el Ministerio Público solicitó la suspensión de la vista debido a que por razones de salud no pudo realizar las gestiones para localizar a la testigo. Eventualmente, las gestiones para diligenciar las citaciones expedidas por el Tribunal a las dos direcciones de la testigo, resultaron negativas. Los vecinos informaron que la persona a ser citada se mudó a los Estados Unidos. No obstante, el Fiscal le informó al Tribunal que el día anterior el Agte. Víctor Ortiz le entregó un documento del que surge una dirección de la testigo en el estado de Oklahoma. Por tanto, solicitó que se expidiera una nueva citación para que fuera diligenciada personalmente por conducto del agente Ortiz o a través de agentes de Oklahoma.

La Defensa argumentó que el Ministerio Público indujo a error al Tribunal ya que las direcciones a las cuales solicitó se expidieran las citaciones no eran las últimas conocidas de la testigo. Argumentó que desde la etapa de vista preliminar el Ministerio Público conocía que la testigo se había ido de la Isla.

Se refirió a que por no tener la prueba completa debido a la incomparecencia de dicha testigo, el caso fue desestimado por los términos de juicio rápido en dicha etapa. Según la Minuta de la vista del 1 de septiembre de 2015, la Defensa argumentó en específico, que desde marzo de 2015 el Ministerio Público tenía conocimiento de que la testigo se encontraba en los Estados Unidos.

Escuchadas las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sustitución de testimonio. Se fundó en que el Ministerio Público no pudo acreditar las gestiones adicionales que realizó para lograr la comparecencia de la testigo, por lo que incumplió con los criterios establecidos en la Regla 806 A de Evidencia. La Minuta de la vista del 1 de septiembre consignó que “[e]l Tribunal dispone en cuanto a la petición del Ministerio Público para sustituir testimonio declarando a la testigo Marta Quiñonez como testigo no disponible No Ha Lugar”.

Durante esa misma vista evidenciaria del 1 de septiembre de 2015, la Defensa solicitó la desestimación de los cargos y argumentó en torno al perjuicio que se les había causado a sus representados. El Ministerio Público se opuso. En corte abierta, el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de la Defensa de que los acusados habían estado encarcelados en exceso de los 60 días sin que se les sometiera a juicio y desestimó todos los cargos al amparo de la Regla 64(N)(3) de...

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