Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501940

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501940
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016

LEXTA20161007-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
APELADO
v.
FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ SIMONÓ
APELANTE
KLAN201501940
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: T2013-0789 AL 0790 Por : ART. 3.23 (A) Y 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2016.

I.

Dictamen recurrido

Compareció

Fernando J. Fernández Simonó (apelante o señor Fernández) mediante el presente recurso para cuestionar una sentencia criminal dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado), el 16 de noviembre de 2015 por violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 22-2000). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 23-30.1 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 193 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

Contra el señor Fernández se presentaron denuncias por violaciones a los Artículos 3.23 (A) y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (9 LPRA secs.

5073 (a) y 5202, respectivamente, en adelante Ley 22), y el 18 de diciembre de 2013 un magistrado halló causa probable para arresto. Comenzados los procedimientos de descubrimiento de prueba, el juicio quedó pautado para el 13 de febrero de 2014. No obstante, el día del juicio no compareció uno de los testigos de cargo, el químico del Departamento de Salud, por lo que Instancia transfirió la celebración del juicio para el 31 de marzo de 2014.

Llegada la fecha del juicio, no compareció esta vez el agente José O. Rodríguez González, testigo de cargo, quien había sido citado. En corte abierta el foro primario hizo constar que los términos de juicio rápido estaban discurriendo, habiéndose hallado causa para arresto el 18 de diciembre de 2013. Dictaminó que los términos de juicio rápido vencían el 16 de abril de 2014, pero debido a que dicha fecha no estaba disponible en el calendario del tribunal, el juicio quedó pautado para el 16 de mayo de 2014. Se indicó que dicha fecha constituría el último día de los términos. Además, se emitió una orden al agente Rodríguez González para que mostrara causa por su incomparecencia.

El 16 de mayo de 2014 la prueba de cargo tampoco estuvo completa, puesto que el agente Rodríguez González no compareció y el alguacil de sala informó que advino en conocimiento que el agente Rodríguez González se encontraba bajo licencia militar. La defensa expresó que esa fecha era el último día de los términos y el Ministerio Público, por su parte, solicitó una vista evidenciaria para demostrar la justa causa por la incomparecencia del agente Rodríguez González. Instancia emitió una orden de mostrar causa a tales efectos.2 Asimismo, el foro primario procedió a señalar la vista evidencia y de solicitud de desestimación por parte de la defensa para el 6 de junio de 2014, dado que la defensa no tenía disponible la fecha original ofrecida por el tribunal, 29 de mayo de 2014. Se apercibió a las partes que, de no desestimarse el caso en esa ocasión, tendrían que estar preparadas para la celebración del juicio en su fondo.

A la vista del 6 de junio de 2014 comparecieron el agente Rodríguez González y el químico del Departamento de Salud. Luego de que el Ministerio Público desfilara prueba en torno a la justa causa para la incomparecencia del agente Rodríguez González, y tras el turno de confrontación de la defensa, el foro apelado resolvió que el proceso se demoró a causa de la incomparecencia del agente a la vista de 31 de marzo de 2014, la cual no estuvo justificada. A pesar de que el agente Rodríguez González testificó que acudió al hospital en esa fecha, admitió que se reportó a trabajar en la mañana, por lo que el foro primario resolvió que no compareció al tribunal en la mañana, según estaba citado. Pese a esto, Instancia denegó la solicitud de desestimación de la defensa por entender que no se logró demostrar el perjuicio resultante de la tardanza, como se había requerido.3

El tribunal denegó la solicitud de reconsideración presentada por la defensa en corte abierta. A preguntas del tribunal, la defensa expresó que no se encontraba preparada para la celebración del juicio e informó sus intenciones de recurrir, por lo que el juicio fue pautado para el 17 de julio de 2014.

El 17 de julio de 2014 las partes comparecieron ante el Tribunal, pero la defensa solicitó la transferencia del juicio debido a que el proceso de regrabación no había culminado. El Ministerio Público, por su parte, indicó estar preparado para el juicio. El foro primario concedió la solicitud de la defensa y transfirió el juicio para el 11 de septiembre de 2014. Durante esta vista, y luego de una reunión de las partes en el estrado, se ordenó la notificación de la minuta del 6 de junio de 2014 a la defensa y se señaló el juicio para el 25 de septiembre de 2014.

En la vista del 25 de septiembre de 2014 la defensa informó que la minuta le fue notificada el 15 de septiembre de 2014 y anunció su intención de presentar una solicitud de reconsideración a tal determinación. Instancia procedió a señalar el juicio para el 13 de noviembre de 2014 e hizo constar que la suspensión sería imputable a la defensa.

El 30 de septiembre de 2014 la defensa presentó una moción de reconsideración en cuanto a la denegatoria de desestimar el caso por violación a los términos de juicio rápido, tomada en corte abierta el 6 de junio de 2014 y notificada la minuta el 15 de septiembre de 2014. Argumentó, en síntesis, que no venía obligado a probar perjuicio alguno, porque el Ministerio Público no probó la justa causa de la demora, fundamentándose en lo establecido por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137 (2004), y Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592 (2012). Destacó además que las suspensiones no eran atribuibles a la defensa.

Sin que se hubiese resuelto esta moción de reconsideración, se celebró la vista de juicio pautada para el 13 de noviembre de 2014. La defensa argumentó que no había recibido la resolución del Tribunal respecto a la solicitud de reconsideración. Luego de argumentarse sobre la notificación de la determinación emitida en corte abierta el 6 de junio de 2014, el foro apelado resolvió que los términos contra la defensa ya estaban discurriendo y que incluso se había notificado la minuta para beneficio de la defensa. Instancia señaló una vista de estado de los procedimientos para el 18 de diciembre de 2014.

Posteriormente, Instancia denegó la moción de reconsideración por escrito el 1 de diciembre de 2014, notificada el día 5 siguiente.

El 12 de diciembre de 2014 la defensa recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción, caso numerado KLCE201401649. Así las cosas, mediante una resolución final emitida el 17 de diciembre de 2014, y notificada en la misma fecha, el Tribunal de Apelaciones denegó el recurso instado por la defensa, así como la solicitud en auxilio de jurisdicción. Aunque el recurso fue denegado, el Tribunal de Apelaciones en ese momento expresó que “[d]istinto a lo interpretado por el peticionario, entendemos que el Tribunal Supremo en Guzmán tomó en consideración el perjuicio que le ocasionó el Estado al acusado al incumplir con el descubrimiento de prueba. En dicho caso, el Estado afectó negativamente la preparación adecuada de la defensa para enfrentarse a un juicio”.4 Conforme con estas expresiones, esbozó que la defensa no quedaba eximida de demostrar, en una vista evidenciaria de desestimación por violación a términos de juicio rápido, conforme lo establecido en la Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II), el perjuicio sufrido por el acusado. Durante la vista del 18 de diciembre de 2014 la defensa informó el resultado del recurso de certiorari que presentó e indicó que procedería a solicitar la reconsideración de tal dictamen, ante lo cual solicitó un señalamiento posterior. Ambas partes estipularon que la última fecha los términos sería el 8 de enero de 2015, según solicitado por la defensa.

A la vista del 8 de enero de 2015 no compareció el químico del Departamento de Salud por encontrarse de vacaciones. El Ministerio Público indicó que por tal motivo no estaba preparado para el juicio. Ante esto, la defensa solicitó nuevamente la desestimación del caso, pues argumentó que se había estipulado ese día como el último de los términos. Aunque inicialmente Instancia denegó la petición, le concedió a la defensa un término breve para que expusiera su postura por escrito. Terminados los procedimientos, el juicio quedó señalado para el 22 de enero de 2015. Conforme con lo ordenado, la defensa presentó una solicitud de desestimación el 20 de enero de 2015.

En la vista del 22 de enero de 2015 Instancia hizo constar que no había sido unida al expediente la solicitud de desestimación. La defensa proveyó una copia de cortesía. Luego de examinar la solicitud, el foro apelado destacó que los argumentos de la solicitud eran iguales a planteamientos anteriores, ya dispuestos por el tribunal. Tras darle oportunidad a la defensa de argumentar su postura, Instancia denegó la solicitud de desestimación. Debido a que la defensa manifestó que no se encontraba preparada para el juicio, se pautó su celebración para el 19 de febrero de 2015. Sin embargo, en...

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