Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601563
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016

LEXTA20161007-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL I

MAURO GRASSO, REJANE FRITZ GRASSO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurrido
v
OPERATING PARTNERS, CO. INC. POR SÍ Y COMO AGENTE DE PR ACQUISITIONS, LLC
Peticionario
KLCE201601563
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2015-1648 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros Operating Partners Co., LLC (Operating o peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución dictada el 19 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida el 12 de abril de 2016 que había desestimado la Demanda incoada por el Sr. Mauro Grasso (señor Grasso), la Sra. Rejane Grasso y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Grasso o recurridos) en contra de Operating. Originalmente, el TPI había resuelto que la reclamación del matrimonio Grasso estaba prescrita o, en la alternativa, había sido adjudicada en un pleito anterior.

I.

El presente caso tiene su origen en la ejecución de la Sentencia dictada en Operating Partners Co., Inc., como Agente de PR Acquisitions, LLC. v. Arturo Iglesias, D2CD2009-0158. El litigio fue una acción de cobro de dinero y la Sentencia se dictó en contra del Sr. Arturo Iglesias (señor Iglesias), la Sra. Wanda Pastrana y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.2

La Sentencia condenó a éstos a pagar $12,444.31 de principal, $5,798.40 por intereses vencidos y no pagados, y el 4.25% de interés legal sobre la Sentencia.3

Además, el TPI le impuso $1,824.27 por honorarios de abogado pactados en el pagaré.4

La Sentencia fue dictada el 29 de diciembre de 2009.5

El 7 de mayo de 2010, Operating solicitó una orden para ejecutar la Sentencia y la misma fue dictada el 3 de junio del mismo año.6

El mandamiento fue expedido el día 10 siguiente.7

El 20 de marzo de 2013, la orden de ejecución fue diligenciada en el Banco Popular de Puerto Rico con el fin de embargar $21,769.59 que aparecían en una cuenta (#321-212004) aparentemente poseída por el señor Iglesias.8

Embargada la cuenta mencionada, Operating procedió a solicitar el retiro de los fondos el 12 de febrero de 2014 y obtuvo el pago de $20,066.98 mediante el cheque expedido por el Alguacil del TPI.9

El cheque fue expedido el 20 de marzo de 2014.10

El 10 de octubre de 2014, el señor Grasso solicitó intervenir en el pleito donde se efectuó el embargo y alegó ser el dueño de la cuenta embargada por Operating y no el señor Iglesias.11

El señor Grasso manifestó que residió en Puerto Rico con su hijo, Gianlucca Grasso, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2012.12

Durante ese tiempo, el señor Grasso se desempeñó como entrenador del Guaynabo Mets Volleyball Club.13

El hijo del señor Grasso estudió en el Colegio Adianez, creó su círculo de amistades, y recibió una beca del colegio mencionado por ser buen estudiante y atleta.14

El compromiso profesional del señor Grasso con el Guaynabo Mets Voleyball Club culminó en el 2012 y aceptó una nueva encomienda profesional en Qatar.15

Gianlucca no le interesaba mudarse a Qatar y prefirió quedarse en Puerto Rico con la familia del Sr. Arturo Iglesias con quien había estrechado relación.16

Con el fin de facilitar la manutención de Gianlucca, el señor Grasso mantuvo su cuenta en el Banco Popular de Puerto Rico (cuenta #321-212004) y depositó

$4,000 el 17 de enero de 2013 y $19,931 el 4 de marzo del mismo año.17

Adujo que el señor Iglesias “tenía firma” en la cuenta del señor Grasso para asistir al hijo de éste con los asuntos cotidianos de educación, manutención, gastos ordinarios, y emergencias médicas o de otro tipo.18

En vista de lo anterior, el señor Grasso solicitó una vista para esclarecer la titularidad, procedencia y destino de los fondos embargados y que se dejara sin efecto el embargo.19

El 8 de abril de 2015, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de intervención y expresó: “Si alguna reclamación existe por el Sr. Mauro Grasso debe ser dirigida directamente al Sr. Arturo Iglesias González”.20

La decisión del TPI fue notificada el 20 de abril de 2015 con el formulario OAT 750.21

Dicho formulario no le apercibió a las partes de su derecho a presentar un recurso apelativo.

El 30 de julio de 2015, el matrimonio Grasso presentó una Demanda en contra de Operating.22

En la Demanda, el matrimonio Grasso reiteró las alegaciones que había expuesto en la solicitud de intervención ya reseñada.23

Añadieron que el señor Grasso había otorgado un Poder general al señor Iglesias para que éste pudiera encargarse de asistir a Gianlucca y, para ello, administrara la cuenta bancaria del señor Grasso.24

Según los demandantes, el señor Iglesias firmaba en la cuenta bancaria, pero el dinero allí depositado le pertenecía al señor Grasso.25

Adujeron que todas las gestiones y depósitos fueron hechos por el señor Grasso y los retiros los hizo Gianlucca cuando vivía en Puerto Rico y luego desde los Estados Unidos donde reside y estudia actualmente.26

El matrimonio Grasso reiteró que el titular de la cuenta bancaria embargada era el señor Grasso y no el señor Iglesias.27

Por lo tanto, planteó que el embargo no procedía para satisfacer la deuda del señor Iglesias.28

Finalmente, los demandantes solicitaron que se le condenara a Operating a pagar la suma embargada ilegalmente, los “intereses por mora desde el embargo ilegal”, las costas del pleito y $10,000 por honorarios de abogado.29

Luego de varias solicitudes de prórrogas para contestar la Demanda, Operating presentó una Solicitud de desestimación.30

En dicha moción, Operating argumentó que el señor Iglesias se opuso al embargo en el caso D2CD2009-0158 y alegó que el dinero embargado no le pertenecía.31

En el apéndice consta la Moción solicitando (sic) se deje sin efecto embargo Tribunal mediante la cual el señor Iglesias expresó que la cuenta bancaria le pertenecía al señor Grasso y el primero la administraba por virtud de un poder general para beneficio de Gianlucca.32

Fue en un momento posterior al planteamiento del señor Iglesias que el TPI concedió el retiro de los fondos consignados en la acción de cobro de dinero, pero no encontramos en el expediente una decisión específica de dicho foro en relación a la moción del señor Iglesias.33

Asimismo, Operating se refirió a la solicitud de intervención del señor Grasso como una “Demanda de Intervención” y expresó que el foro primario la declaró no ha lugar.34

Operating manifestó que procedía la desestimación de la Demanda presentada por el matrimonio Grasso. Argumentó que la Demanda era una acción de embargo ilegal cuya base se encuentra en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.35

Arguyó que el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 26 de marzo de 2013 cuando el apoderado del matrimonio Grasso solicitó que se dejara sin efecto el embargo. De modo que la solicitud de intervención en la acción de cobro de Operating ni la Demanda actual no fue presentada oportunamente, el 10 de octubre de 2014 y el 30 de julio de 2015 respectivamente.36

El segundo argumento expuesto por Operating ante el foro primario fue la aplicación de la doctrina de cosa juzgada o, en la alternativa, la de impedimento colateral por sentencia.37

En esencia, la contención de Operating fue que el señor Grasso litigó los asuntos expuesto en la Demanda actual cuando solicitó la intervención en el caso D2CD2009-0158 y el TPI lo adjudicó con la decisión notificada el 20 de abril de 2015.38

El TPI le ordenó al matrimonio Grasso que replicara la moción de desestimación y éste no lo hizo.39

El foro primario dictó Sentencia el 12 de abril de 2016 y resolvió que la Demanda se trataba de una acción de daños prescrita por no haberse instado dentro del término prescriptivo de 1 año establecido en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298.40

En la alternativa, el TPI explicó que procedía la desestimación del pleito, porque el reclamo del matrimonio Grasso fue adjudicado cuando se declaró no ha lugar la solicitud de intervención en el caso que se realizó el embargo.41

Insatisfechos con la Sentencia, el matrimonio Grasso solicitó reconsideración y argumentó que su causa de acción no era al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, sino una acción de reivindicación conforme al Art. 280 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1111.42

En ese sentido, los demandantes arguyeron que se trataba de una acción real basada en su título sobre la propiedad y le aplica un plazo prescriptivo de 6 años según el Art. 1862 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5292.43

Asimismo, explicó que si se tratara de una acción de daños por embargo ilegal, tampoco procedía la desestimación, porque se requiere una sentencia final y firme decretando la ilegalidad de dicho embargo y en este caso no lo hay.44

En la alternativa, manifestó que la apropiación del dinero surgió el 7 de marzo de 2014 cuando el TPI le entregó los fondos consignados a Operating.45

Otro de los planteamientos de los demandantes fue que no operaba la doctrina de cosa juzgada porque el dictamen emitido el 8 de abril de 2015 sobre la solicitud de intervención es interlocutorio y no una sentencia adjudicando la controversia.46

Por último, expresaron que si dicha decisión era considerada como una sentencia, entonces era necesario el uso del formulario OAT 704 para su notificación y no el formulario OAT 750 que se utiliza para dictámenes interlocutorios.47

El TPI declaró ha lugar la moción de reconsideración, dejó sin efecto la Sentencia...

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