Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601416
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016

LEXTA20161011-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Lourdes Lanio Jaime Santana Apelados vs. Nereida J. Feliciano Apelante
KLAN201601416
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo Sobre: Ley Núm. 140 Civil Núm.: Q2016-050

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez García García, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes1.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2016.

Comparece la señora Nereida J. Feliciano (Sra.

Feliciano), mediante el presente recurso de apelación y solicita que revisemos la Resolución dictada el 19 de julio de 2016, transcrita el 12 de agosto de 2016 y notificada el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guaynabo (TPI).

Examinada la comparecencia de la parte apelante, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 13 de abril de 2016 la Sra. Lourdes Lanio junto al Sr. Jaime Santana presentaron una Querella al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como Ley de Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 LPRA sec. 2871 et seq. Alegaron, en síntesis, que las raíces de varios árboles de la Sra.

Feliciano, su vecina colindante, habían penetrado el terreno de su patio impidiéndole el pleno uso y disfrute de su propiedad.

El 15 de abril de 2016 el TPI emitió una “Orden de Citación” mediante la cual citó a las partes para el 5 de mayo de 2016 a las 9:00am. En dicha vista, la representación legal de la Sra. Feliciano informó que existía un acuerdo el cual consistía en que se le solicitaría un informe al Departamento de Recursos Naturales. Las partes fueron citadas para el 2 de junio de 2016.

El 20 de mayo de 2016 la Sra. Feliciano radicó un escrito titulado “Moción Informativa sobre Gestiones Transaccionales”, del cual se desprende que las partes habían acordado lo siguiente:

. . . . . . . .

Acudir al Municipio de Guaynabo, en adelante “MG” y solicitar una Inspección de los patios colindantes de las Partes, para determinar las gestiones necesarias de corte y poda, en ánimo de resolver la querella presentada por los Querellantes.

Una vez el MG rinda su Informe, referido que fuere al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en adelante el “DRNA”, las Partes acordaron acatarían la orden del DRNA y así lo informarían oportunamente a este Honorable Foro.

. . . . . . . .

Además, se solicitó que se dejara en suspenso la vista señalada para el 2 de junio de 2016 hasta tanto se tuviese la Orden Final del Departamento de Recursos Naturales.

El 20 de mayo de 2016 el TPI ordenó a la Sra. Lourdes Lanio y al Sr. Jaime Santana a que expresaran si estaban de acuerdo con que se reseñalara o se dejara sin efecto la vista señalada para el 2 de junio de 2016. Siendo ello así, la vista se reseñaló para el 19 de julio de 2016.

Así las cosas, el 19 de julio de 2016, transcrita el 12 de agosto de 2016 y notificada a las partes el 19 de septiembre de 2016, el TPI dictó la Resolución recurrida de la cual se desprende que al ser llamado el caso, se le notificó a las partes que el 13 de julio de 2016 se había sometido el informe por el Departamento de Recursos Naturales. El Agrónomo del Departamento de Recursos Naturales reiteró que era de suma importancia que la Sra. Feliciano realizara la remoción de los árboles por el peligro que representaban. Surge también que ésta no tuvo objeción al término sugerido de 30 días. Así pues, el TPI ordenó a la Sra. Feliciano que en el término de 30 días diera fiel cumplimiento a la recomendación del Departamento de Recursos Naturales. Asimismo, el Foro de Instancia hizo constar la siguiente advertencia:

. . . . . . . .

Esta Resolución fijando un Estado Provisional de Derecho entre las partes será obligatoria mientras la controversia no se ventile en el curso ordinario de la Ley. Se les advierte de su derecho a entablar acción ordinaria ante el Tribunal correspondiente para enmendar o dejar sin efecto esta orden.

Toda persona que voluntariamente violare alguno de los términos de esta Resolución y Orden, incurrirá en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos ($500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Esta orden no es apelable pero lo contenido y resuelto en la misma no constituirá cosa juzgada.

. . . . . . . .

No conteste con lo anterior, el 4 de octubre de 2016 la Sra. Feliciano compareció ante este Tribunal de Apelaciones y sin esbozar señalamiento de error alguno, solicitó que se ordenara dejar sin efecto la vista pautada para el 13 de octubre de 2016 y se le concediera un término razonable para la contratación de un perito que le asistiera a la vista a celebrarse.

-II-

-A-

Como es sabido, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, a las págs. 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos v.

F. Castillo, 169 DPR 873, a la pág. 882 (2007). Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debe ser celoso guardián de su jurisdicción y no tiene discreción ni autoridad en ley para asumirla donde no la hay. Souffront v.

A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674 (2005). Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa de manera ultra vires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, a la pág. 55 (2007).

Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, a la pág. 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, a la pág. 370 (2003); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153, a las págs. 153-154 (1999).

-B-

La Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, 32 LPRA 2871 et seq., creó un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para establecer en ciertos asuntos estados provisionales de derecho, fijando y determinando las relaciones y derechos de las partes envueltas. Depto.

de la Familia v. Ramos, 158 DPR 888, a las págs. 896-897 (2003). Su Exposición de Motivos establece, en lo pertinente, lo siguiente:

. . . . . . . .

El propósito de esta legislación es establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de controversias por los Jueces Municipales y los Jueces de Distrito.

La ley está inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata de ciertas controversias, superando los inconvenientes de los procedimientos clásicos que proveen las leyes ordinarias, que aunque eficientes en su alcance final, resultan costosos, complicados, tardíos y en la mayoría de las ocasiones, carentes de efectos profilácticos y mitigadores durante su tramitación.

. . . . . . . .

Esta facultad, que denominamos autoridad para intervenir y adjudicar controversias y crear estados provisionales de Derecho sin que constituya cosa juzgada, debe estar enmarcado en un trámite que supere la lentitud y complicaciones que caracterizan los problemas de tipo técnico evidenciarios y los gastos y costos que ello conlleva.

Esta ley crea un procedimiento sencillo y rápido facultando a los Jueces Municipales y Jueces de Distrito, donde no hubiese disponible un Juez Municipal, a establecer en ciertos asuntos estados provisionales de derecho, fijando y determinando las relaciones y derechos de las partes envueltas. Tal determinación no constituiría cosa juzgada ni impediría su ventilación mediante los cursos ordinarios de ley.

El trámite procesal dispuesto es sencillo y no exige, como tampoco prohíbe, la participación de los abogados. Su implementación [sic] contempla la formulación e inicio del asunto verbalmente o por escrito, prescindiendo de los documentos usuales, elaborados y complejos que se utilizan en la litigación ordinaria.

Como pieza legislativa de vanguardia jurídico-social, rompe con las cadenas y fórmulas tradicionales, haciendo accesible al pueblo de Puerto Rico el sistema de justicia en la forma y manera más...

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