Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601830
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601830 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
MARIANO FORT Recurrida v. CARMEN MELÉNDEZ JORGE Peticionario | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2015-0802 Daños por Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2016.
La señora Carmen Meléndez Jorge (señora Meléndez) compareció ante nos en recurso de certiorari en aras de que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 31 de agosto de 2016. Por virtud del dictamen recurrido el foro a quo denegó la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y cosa juzgada que la aquí compareciente presentó ante dicho magistrado. Por entender que el asunto planteado no exige consideración más detenida por nuestra parte, denegamos expedir el auto solicitado. Regla 40(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40(D).
La Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 20091
claramente dispone que la defensa de cosa juzgada tendrá que plantearse afirmativamente al responder a una alegación o, de lo contrario, se tendrá por renunciada. En vista de ello y del indubitado hecho de que la señora Meléndez no contestó la demanda, pues el 10 de diciembre de 2015 se le anotó la rebeldía por incumplir con los términos establecidos por nuestro ordenamiento procesal civil para realizar dicho trámite, así como con la prórroga concedida para esos efectos, la aquí compareciente está impedida de levantarla en esta etapa de los procedimientos.
Además, como bien resolvió el TPI —aún en el supuesto de que se hubiese alegado oportunamente la doctrina de cosa juzgada— la misma era improcedente. Veamos.
La señora Meléndez sostuvo que el pleito instado por el señor Mariano Fort (señor Fort) se consideraba cosa juzgada pues el DACO había adjudicado dicha controversia a su favor y el Tribunal de Apelaciones había confirmado ese curso de acción. Sin embargo, de una lectura a la sentencia del Tribunal de Apelaciones advertimos que ello no es correcto. El DACO, aunque reconoció que la señora...
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