Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600778
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016

LEXTA20161018-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

CÉSAR CRUZ MONTOYA
Apelada
v.
HOSPITAL HIMA SAN PABLO; FULANO Y MENGANA DE TAL; CORPORACIONES ACME; y ASEGURADORAS X,Y,Z
Apelante
KLAN201600778
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2014-0377 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2016.

El Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c HIMA San Pablo Bayamón apeló ante nos la Sentencia emitida el 25 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en virtud de la cual le concedió al demandante apelado una indemnización total de $85,000, en concepto de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de una caída ocurrida mientras se encontraba en sus instalaciones. Específicamente, el señor Cesar Cruz Montoya sufrió una caída en el vestíbulo del hospital demandado, aquí apelante.

Luego de evaluar el dictamen apelado, la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en su fondo, el auto original del caso de epígrafe, así como los escritos de las partes comparecientes, resolvemos.

I

El 19 de mayo de 2014, el señor César Cruz Montoya (Cruz) presentó una Demanda en daños y perjuicios contra el Hospital HIMA San Pablo (HIMA), y otros demandados de nombres ficticios. Según alegado, el 12 de noviembre de 2013, el señor Cruz resbaló y cayó al suelo, mientras se dirigía al baño localizado cerca del vestíbulo de la torre del hospital demandado.

Adujo que la caída se debió exclusivamente a que el suelo estaba mojado con alguna sustancia líquida o viscosa. El señor Cruz indicó que recibió atención médica inmediata por los daños supuestamente sufridos por la negligencia de HIMA. El demandante alegó que, a raíz del mencionado evento, sufrió daños físicos y emocionales, los cuales detalló en su Demanda, que valorizó en una suma total de $105,000.

Tras ser diligenciado el emplazamiento y en consideración a la prórroga concedida, el Centro Médico del Turabo h/n/c HIMA San Pablo Bayamón (HIMA) presentó su Contestación a demanda el 4 de agosto de 2014. HIMA negó su responsabilidad por los daños alegados debido su supuesta negligencia, y planteó varias defensas afirmativas, tales como la prescripción, ausencia de relación causal entre la supuesta negligencia y los daños reclamados, y que la caída se debió a las propias actuaciones y negligencia del demandante.

Finalizado el descubrimiento de prueba, el cual incluyó la inspección y producción del récord médico del señor Cruz en relación tratamiento brindado, deposiciones e interrogatorios, entre otros, y luego de los demás trámites de rigor, comenzó el juicio el 8 de diciembre de 2015.

Conforme a la Minuta de la vista y a la transcripción de prueba oral, el señor Cruz inició su desfile de prueba con el testimonio de su perito, el cirujano ortopeda José López Reymundí, cuyas cualificaciones como médico ortopeda fueron estipuladas. El doctor López declaró que le realizó al señor Cruz una evaluación médica independiente, a raíz de la cual preparó el informe del 23 de enero de 2015, sobre el que declaró en sala. El doctor López testificó en detalle en qué consistió la evaluación y el examen físico que le realizó al señor Cruz, específicamente en ambos hombros, lo cual fue descrito en el informe admitido como evidencia, además de declarar sobre sus conclusiones al respecto.

Según este, el trauma sufrido (la caída en HIMA) por el señor Cruz fue lo que precipitó o causó el desgarre del manguito rotador del hombro izquierdo, del cual el demandante fue operado. Tras el señor Cruz recibir terapias pre y posoperatorias, este había alcanzado el nivel más óptimo posible. Luego, y al considerar las guías de la sexta edición de la Asociación Médica Americana, el doctor López diagnosticó la incapacidad del demandante de la extremidad superior en un 10%, lo cual equivalía a un 6% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales, cuyo proceso y análisis explicó durante su testimonio. Tal incapacidad incidía en la habilidad del señor Cruz de realizar actividades sobre el nivel de la cabeza o a nivel de la vista, además de tener limitaciones de movimiento por el dolor, según consta en el informe del doctor López.

Durante su testimonio, el perito especificó las tareas que el señor Cruz no podía realizar, y aquellas en que experimentaba una severa y moderada dificultad.1

El doctor López indicó que consideró la evaluación médica que realizó el doctor Rodríguez Del Río. A pesar de ambos coincidir en cuanto al daño sufrido por el señor Cruz, el doctor Rodríguez Del Río, contrario al perito del demandante, determinó un porcentaje de incapacidad de la extremidad superior, que equivalía a un 2% en las funciones fisiológicas generales, pues este consideró los cambios osteoartríticos y degenerativos. Sin embargo, el doctor López no consideró dichos cambios, pues el señor Cruz no tenía problema alguno con su hombre izquierdo. Este testigo negó que el señor Cruz tuviera la intención de defraudar y conseguir una ganancia económica.2

Durante el contrainterrogatorio del doctor López, este afirmó que en su informe indicó que el señor Cruz tenía un historial de la condición crónica en el hombro derecho correspondiente a un desgarre del manguito rotador. Al examinar el Exhibit 1 del hospital demandado, el doctor López indicó que de dicho documento surgía que el señor Cruz tenía un diagnóstico en el brazo derecho de rotura del manguito rotador, hallazgos de osteoartritis y síndrome de entrampamiento. El doctor López explicó en qué consiste el síndrome de entrampamiento, para lo cual utilizó el modelo de un hombro. Respecto a los cuestionarios que se hacen formar parte de su informe, el doctor López mencionó que los mismos fueron completados por el señor Cruz, por lo que el testigo descansó en lo indicado en los mismos.3

En relación a las guías del American Medical Association, Guides to Evaluation of Permanent Impairment, sexta edición, las cuales utilizó para determinar la incapacidad del señor Cruz, el doctor López indicó que, según las mismas, la mayoría de la incapacidad se basa en la metodología del diagnóstico. Conforme a estas guías, el método primario para la evaluación de la extremidad superior, como el hombro, es el del diagnóstico. Además, estas guías establecen la metodología del arco de movimiento para determinar una incapacidad. En cuanto a la rotura del manguito rotador izquierdo del demandante, el doctor López señaló que para tal diagnóstico utilizó la metodología del arco de movimiento, o range of motion. Las radiografías realizadas en la sala de emergencia del hospital HIMA no reflejaron una fractura en el hombro izquierdo, a pesar de que el doctor López no tuvo oportunidad de revisar las mismas. Al evaluar el récord de la sala de emergencia de HIMA del señor Cruz -que incluía las radiografías-, marcado como Exhibit 2, el doctor López indicó que del misma surgía que existían cambios degenerativos en el hombro, así como espuelones y cambios crónicos de tendinitis, o inflamación del tendón.4

A preguntas del tribunal, el doctor López explicó por qué utilizó el método de arco de movimiento. Este expuso que el impedimento por el diagnóstico es el método preferible siempre que se pueda utilizar. Además, declaró que mediante el método de arco de movimiento no se puede diferenciar entre los resultados de una condición prexistente, crónica ni aguda. En cuanto a la resonancia magnética (MRI) del hombro izquierdo, realizada al señor Cruz en la sala de emergencias de HIMA el 21 de noviembre de 2013, el doctor López testificó que de la misma se desprendía que había una retracción de los tendones. Es decir, un desgarre del manguito rotador, y el área se retraía o se separaba. Según el doctor, la retracción no es ocasionada por el transcurso del tiempo, contrario a la tendinosis, o la inflamación del tendón. Luego de discutir los diferentes hallazgos del MRI, el doctor López negó que los resultados del MRI evidenciaran unos cambios crónicos en la condición del hombro izquierdo del señor Cruz.5

Respecto al diagnóstico realizado el 4 de diciembre de 2013, por el doctor De La Cruz, quien tuvo ante sí el MRI del hombro izquierdo, el doctor López declaró que del mismo surgía que el señor Cruz padecía de dolor en el hombro, y que tenía un diagnóstico de síndrome de entrampamiento o pinzamiento, de rotura del manguito rotador no traumática, y de hipertensión.

En ese momento, el tratamiento ofrecido por el doctor De La Cruz fue conservador, no quirúrgico. Para ese entonces, la queja principal del señor Cruz era dolor en el hombro izquierdo, luego de tres semanas desde la caída.

Según el récord médico, el diagnóstico luego de la visita del 19 de febrero, fue el mismo que el anterior. El señor Cruz fue operado el 11 de abril de 2014. Al comparar los diagnósticos pre y posoperatorios del señor Cruz, así como los hallazgos luego de la operación del demandante por parte del doctor De La Cruz, el doctor López sostuvo que algunas de las condiciones en el hombro izquierdo del demandante eran crónicas y no relacionadas a una condición traumática, como lo fue el hallazgo de rotura crónica del bíceps, no así la tendinosis. En cuanto al proceso de determinar el porciento de impedimento directamente atribuible a una condición prexistente comparada con la condición que directamente se da el impedimento al final, según definido en las guías, el doctor López indicó que no consideró para su informe el hallazgo de la rotura del bíceps, entre otros.6

Respecto a ello, el doctor López explicó que no consideró este particular, pues no tenía inherencia alguna con el caso. Este testigo pericial señaló que no hizo una determinación de...

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