Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600293
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016

LEXTA20161018-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

DELMA MELÉNDEZ PAGÁN Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrido
KLRA201600293
Revisión Administrativa Caso Núm.: 2013-0172 Sobre: Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2016.

Delma Meléndez Pagán [Meléndez Pagán] acude ante nos en recurso de revisión, solicita la revocación de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura [Junta de Síndicos] notificada el 27 de enero de 2016. Mediante la misma, la Junta de Síndicos le denegó los beneficios por Incapacidad no Ocupacional.

HECHOS

La recurrente Delma Meléndez Pagán se desempeña como secretaria de servicios a sala en el Tribunal General de Justicia, cotizó 23.25 años para la Administración de los Sistemas de Retiro. Meléndez Pagán padece de las siguientes condiciones: escoliosis, carpal tunel syndrome bilateral, alta presión, problemas limitares de L3 A L5 cervicales C7 a T1, artritis, radiculopatia L5-S1 derecha, C5-C6 derecha, HNP L4-L5, L5-C, osteoartritis, fibromialgia y condición emocional. El 26 de octubre de 2011 solicitó incapacidad no ocupacional por esas condiciones. La Administración de los Sistemas de Retiro denegó su solicitud el 23 de mayo de 2013. En desacuerdo Meléndez Pagán apeló ante la Junta de Síndicos. Trabada la controversia y celebrada la vista en su fondo, donde Meléndez Pagán compareció como única testigo, la Junta de Síndicos le denegó los beneficios por incapacidad no ocupacional en la Resolución aquí cuestionada que notificó el 27 de enero de 2016.

El 5 de febrero de 2016 Meléndez Pagán solicitó reconsideración, la que fue rechazada de plano.

Aun inconforme Meléndez Pagán comparece ante nosotros, arguye que incidió la Junta

Al concluir que la recurrente no está total y permanentemente incapacitada para realizar las labores de su trabajo o cualquier otro que se le pudiera asignar, conforme la evidencia sustancial en el expediente y lo declarado el día en la vista.

La Administración del Sistema de Retiro ha comparecido. Expone que la determinación administrativa es correcta, que debemos respetar la presunción de regularidad y corrección que ampara la determinación administrativa, pues en el expediente administrativo no consta suficiente prueba médica para cumplir con los criterios necesarios establecidos en el Reglamento Núm. 6719 del 7 de noviembre de 2013 y establecer la inhabilidad de Meléndez Pagán para cumplir los deberes de cualquier cargo que se le asigne. Es decir, las condiciones alegadas y probadas no muestran la severidad requerida para conceder los beneficios por incapacidad. Esto es, las condiciones de escoliosis, hernia del núcleo pulposo, radiculopatia, el síndrome del túnel carpiano, la artritis, la osteoartritis y la fibromialgia, evaluadas a la luz de los Códigos Médicos 1.04 A , 1.05 y C 10.14 del Manual para la Evaluación de Incapacidad que es parte del Apéndice del Reglamento Núm. 6719. Específicamente no se demostró que Meléndez Pagán evidencie desorganización persistente, pérdida de la función motora, pérdida de fuerza muscular sensorial y reflejos en las extremidades, según el Código 10.04 B y 1.05 C. Sí se reconoce que hay presencia de dolor.

Por otro lado, la condición de alta presión requiere evidencia de signos que limiten la prueba de ejercicio, alteración de la función del miocardio o infartos. Esa evidencia no obra en el expediente, por lo que tampoco alcanza la severidad exigida por el Código para resultar incapacitante.

Lo mismo sucede con la condición emocional. La Administración argumenta que, de la poca documentación en el expediente, no se presentan síntomas severos como ideas suicidas ni homicidas; disturbios en el pensamiento ni de percepción; alucinaciones ni disminución de energía. Por el contrario, las notas de Dr.

Elías Jiménez la describen como alerta, cooperadora, orientada en las tres esferas, comunicativa sin presentar ideas suicidas ni homicidas, por lo que la Administración entiende que la condición emocional tampoco alcanza la severidad exigida por el Código 11.04. En fin, nos solicita sostener la determinación administrativa por ser una decisión razonable.

EXPOSICION Y ANÁLISIS

Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha expresado que las conclusiones e interpretaciones que realicen organismos administrativos especializados, son merecedoras de gran consideración y respeto, por lo que debemos, ser cautelosos al intervenir con sus determinaciones. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). Esta deferencia se fundamenta en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las agencias acerca de los asuntos que les son encomendados. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006); P.C.M.E.

v. J.C.A., 166 DPR 599 (2005). Por tal razón, los procesos administrativos, así como las determinaciones de hechos que realizan las agencias se encuentran cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Vázquez v. Santini, 178 DPR 636 (2010). Por ello, la parte que impugne las determinaciones de hecho de una agencia tiene que demostrar que la evidencia en que se apoyó la misma no es sustancial. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615. Evidencia sustancial, es "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). El propósito principal de la doctrina de evidencia sustancial es "evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del Tribunal revisor". Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615. Para ello, dicha parte debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Hernández, Álvarez v.

Centro Unido, supra, pág. 615; P.C.M.E. v. J.C.A., supra, citando a Misión Ind.

P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). Así, la revisión judicial debe limitarse a determinar si en el expediente existe “evidencia sustancial” que sostenga la conclusión de la agencia o si por el contrario, la agencia actuó arbitraria o caprichosamente. Vélez Rodríguez v. ARPE, 167 DPR 684 (2006). A su vez, la deferencia cederá únicamente (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013); Otero v.

Toyota, supra.

La Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, enmendada, [en adelante "Ley Núm. 447"] creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. 3 LPRA secs.

761, et seq. En su artículo 4-101, la Ley Núm. 447...

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